CSJ - AC4882-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4882-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ds Casación civil LUIS ARMANDO TQLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC4882-2019 Radicación n. 11001-02-03-000-2019-03636-00 Bogotá D. C, catorce (14) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de c o m p e t e n c ia surgido entre l os J u z g a d os P r o m i s c uo de F a m i l ia de El Bagre (Antioquia) y P r i m e ro de F a m i l ia de C a r t a g e na (Bolívar), p a ra seguir conociendo del j u i c io ejecutivo de a l i m e n t os p r o m o v i do p or E v e l yn G u e v a ra Paredes frente a E v er Rafael G u e v a ra Martínez.
1. ANTECEDENTES l A. P e t i t u my c a u sa p e t e n dt La accionante pide se libre m a n d a m i e n to de pago p or l as s u m as relativas a u na obligación a l i m e n t a r ia q ue su padre, el d e m a n d a d o, le adeuda, y q ue aparece expresada en un acta de conciliación s u s c r i ta en la Comisaría de F a m i l ia de C a r t a g e na (Bolívar). 1.2. Fijación de la competencia territorial. La
estableció en cabeza de los jueces de f a m i l ia de la capital de Bolívar, p or corresponder, e sa ciudad, a la "vecindad' d el Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03636-00 convocado. 1.3. Itinerario procesal. En a u to de 25 de enero de 2 0 19 (fol. 15), el J u z g a do P r i m e ro de F a m i l ia de esa capital, a q u i en p or reparto le correspondió el conocimiento d el a s u n t o, libró el a p r e m io deprecado. D u r a n te el término d el traslado de la d e m a n d a, el opositor formuló recurso de reposición, planteando, c o mo excepción previa, la de "falta de competencicf, que sustentó aduciendo que su domicilio no estaba en Cartagena sino en El Bagre (Antioquia) (Cfr. fols. 23-25). El estrado de Cartagena dio por p r o b a da esa excepción y, en a u to de 30 de j u l io siguiente (fol. 27), ordenó la remisión del expediente con destino al J u z g a do P r o m i s c uo de F a m i l ia de El Bagre (Antioquia), el cual, recibida la actuación, de igual m a n e ra se sustrajo de atenderla, t r as manifestar: "(...) deviene declararse este despacho incompetente para conocer de este asunto, atendiendo que, cuando se presentó la demanda, 18 de enero de 2019, el ejecutado residía y/o
laboraba en Cartagena de Indias, así se desprende de la demanda [...)". A conclusión llegó apoyado en lo siguiente: "El Juez prímero de familia de Cartagena, mediante auto de fecha 30 de julio de 2019 (...), declara la falta de competencia para conocer del asunto, y ordena remitir el expediente, en el estado en que se encuentra, a esta agencia judicial. "En la providencia que declara la incompetencia, el Juez de conocimiento, acepta que no se aportó prueba alguna de lo afirmado por el ejecutado en tomo a que su residencia era El Bagre y no Cartagena, sin embargo, le da credibilidad a lo allí dicho ante 2 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-03636-00 el silencio que mostró la parte ejecutante y además por cuanto se solicitó como medida cautelar el embargo del salario que devengaba el ejecutado como secretario de educación del municipio de El Bagre {...). "Recibido el expediente, se dispuso oficiar a la Secretaría de Educación del Municipio de El Bagre y al a Secretaría Distrital de Educación de Cartagena, para que nos certificaran el lugar donde laboraba el ejecutado cuando se presentó la demanda ejecutiva de la referencia, esto es, a 18 de enero de 2019. "A pesar de las diligencias efectuadas por este despacho, (envíos de correros electrónicos y de comunicaciones telefónicas)), la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena guardó absoluto silencio, mientras que la secretaría de educación de El Bagre dio respuesta informando que Ever Rafael Guevara Martínez (...)
laboró como secretario de educación (...) a partir del 4 de febrero de 2019 y hasta el 16 de agosto del 2019, fecha en que presentó su renuncia (...), "Igualmente por secretaría, se contactó al apoderado de la parte ejecutante, quien de acuerdo a la constancia secretarial manifestó que el ejecutado es profesor de Cartagena, que solicitó licencia para desempeñarse como secretario de educación de El Bagre mucho después de presentada la demanda ejecutada, pero que actualmente ya se devolvió a su plaza de Cartagena de Indias. Esta información era que la que el despacho quería corroborar (sic) (•••)• "Con lo hasta ahora actuado, considera este despacho que la competencia para conocer del asunto lo es el Juzgado Primero de Familia de Cartagena (...], porque, cuando se presentó la demanda, 18 de enero de 2019, el ejecutada residía y trabajaba en Cartagena como docente, tal como se afirma en la demanda y el hecho de que posteriormente haya cambiado de domicilio y/o residencia, así sea momentáneamente, no es fundamento para alterar la competencia del presente asunto". 1.5. P l a n t e a do así el conflicto, esto explica las razones p or las cuales el expediente t r a n s i ta p or esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C o mo proyección de n o r m as superiores de derecho, d a do su abolengo c o n s t i t u c i o n a l, la regulación del
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03636-00 proceso civil se h a l la e s t r u c t u r a da con f u n d a m e n to en el
principio de contradicción o de defensa, en c u ya v i r t ud el convocado está autorizado, entre otras facultades, p a ra proponer "excepciones", entendidas éstas, según el doctor E u g e n io De T a p ia en su Febrero Novísimo, c o mo todo aquello "(...) que opone el reo a la demanda del actor, ya para destruir el derecho de este, ya para dilatar el juicio o impedir que se entable de cierto modo"^. 2.2. La d o c t r i na procesalista2 distingue entre l as excepciones de fondo (o de mérito) y las de f o r ma {o previas), según se dirijan a controvertir la relación s u s t a n c i al controvertida, o ra a discutir sobre la debida conformación de los p r e s u p u e s t os procesales, teniendo por propósito éstas últimas el de suspender o m e j o r ar el procedimiento. 2.3. U no de los i m p e d i m e n t os procesales enlistados en el artículo 1 00 C G P, que el d e m a n d a do p u e de p r o p o n er c o mo excepción previa, es el de la "falta de jurisdicción o competencia" en el j u ez p a ra seguir conociendo del litigio. T al m e d io exceptivo, que sólo p u e de ser propue sto por aquél a q u i en lo beneficie, c o m p r e n de la a u s e n c ia de jurisdicción p r o p i a m e n te dicha, por corresponder el a s u n to
a o t ra r a ma j u r i s d i c c i o n al (como la c o n s t i t u c i o n a l, indígena, disciplinaria, etc.); y también la carencia de competencia, por 1 DE TAPIA, Eugenio. Febrero Noiñsimo ó Librería de Jueces, Abogados, Escribanos y Médicos Legistas. Tomo III. Ed. Librería de Lecointe. París. 1845. Págs. 33-34. ^ Et al: LEAL MORALES, Alvaro, Teoría del Proceso Civil. Tomo I. La Acción. Editorial Diario Jurídico. Bogotá. 1959. Págs. 200-201; MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. 1974. Págs. 149 y ss. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03636-00 no estar facultado el sentenciador p a ra gestionar la controversia, de acuerdo c on l as reglas consignadas ( f u n d a m e n t a l m e n t e) en l os cánones 15 y siguientes d el E s t a t u to Adjetivo, alusivas a l os distintos factores de competencia (territorial, subjetivo, objetivo y por conexidad). E s ta excepción, en el s u p u e s to de que prospere, d e t e r m i na que el j u ez r e m i ta el litigio a aquél que en su concepto fuere el competente, m e d i a n te decisión m o t i v a d a,
f u n d a da en las p r u e b as allegadas, e irrecurrible (arts. 101.2, 139 y 1 64 CGP). 2.4. J u s t a m e n t e, esto último se echa de m e n os en la resolución a d o p t a da el 30 de j u l io de 2 0 19 (fols. 27-28) por el estrado de C a r t a g e na de Indias, en la c u a l, iterase, éste dijo no ser competente p a ra seguir gestionando el c o m p u l s i vo subéxamine. Para, la Corte, d i c ha determinación no es atendible, por c u a n to el h e c ho q ue dio por acreditado, esto e s, q ue el d e m a n d a do G u e v a ra Martínez no tenía su domicilio en C a r t a g e na sino en el Bagre, carece, a b s o l u t a m e n t e, de respaldo probatorio, c o mo ese m i s mo fallador, en el a l u d i do a u to de 30 de julio, lo reconoció. De allí que la afirmación elevada por la i n t e r e s a da en su d e m a n d a, cifrada en el aserto de que el c o n v o c a do e ra vecino de Cartagena, p e r m a n e c i e ra e n h i e s ta a lo largo del Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03636-00 litigio; y que a ella debiera plegarse el j u ez de esa capital a la h o ra de indagar sobre su competencia por el factor territorial.
2.5, Puestas de este m o do las cosas, surge claro que del presente j u i c io debe seguir conociendo el m e n c i o n a do sentenciador.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara q ue el J u z g a do P r i m e ro de F a m i l ia de Cartagena (Bolívar) es el competente p a ra seguir conociendo del juicio ejecutivo por a l i m e n t os de la referencia.
C o n s e c u e n t e m e n t e, o r d e na enviar el expediente a la oficina j u d i c i al correspondiente e i n f o r m ar lo decidido a las autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese. 6