CSJ - AC4882-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4882-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4882-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03781-00
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Nelson Efraín Chicaiza Bombóma través de apoderado - respecto de la sentencia de divorcio proferida el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de Valencia, Reino de España (rectificada el 10 de enero de 2024).
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I
del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: F9B112DF8E48233C55F054A63FB29EC0DFBE62F2278062826C0ACE0970BBBE20
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03781-00 2 tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición (numeral 2º); rumbo por el cual, también, el numeral 3º del mencionado artículo 606 manda que la sentencia a homologar ha de presentarse «en copia debidamente legalizada », junto con la constancia de ejecutoria y acreditarse ésta conforme a las leyes del país de origen.
Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non aportar la documentación necesaria para determinar -con claridadque la sentencia foránea está en firme , en la medida que esa «exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiq uen o adicionen (CSJ AC473-2024, citado en AC1629-2026).
2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del presupuesto atinente a la firmeza.
Ciertamente, el fallo fue emitido en España, país con el
177 del mismo estatuto autoriza su aportación « en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte », previa expedición de « la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país »; también Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: F9B112DF8E48233C55F054A63FB29EC0DFBE62F2278062826C0ACE0970BBBE20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03781-00 4 mediante un « dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí »; o a través del « testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
3.3. Dejó de acreditar se la remisión de la demanda y sus anexos a la contraparte, en contravención de lo reglado en el precepto 6º de la Ley 2213 de 2022.1
4. Finalmente, no se reconocerá personería a Carlos Andrés Ortiz Rodríguez , profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra debidamente d istinguido, según lo establece el
2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del presupuesto atinente a la firmeza.
Ciertamente, el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia suscribió en 1908 un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobar á por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España] , siendo la firma de éstos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: F9B112DF8E48233C55F054A63FB29EC0DFBE62F2278062826C0ACE0970BBBE20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03781-00 3 Relaciones Exteriores ». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por el convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el referido acuerdo internacional. Precisamente, esta
Corte ha sostenido que:
Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco
en el referido acuerdo internacional. Precisamente, esta
Corte ha sostenido que:
Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles , el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia] , siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización » (artículo 2)» (CSJ AC1961-2023, reiterado, entre mucho s otros, en AC4075-2026).
3. A lo anterior se suma lo siguiente:
3.1. Se o mitió señalar el domicilio y el lugar donde recibe notificaciones Yeimy Paola Medina Ballesteros , persona afectada con la sentencia a homologar (numerales 2º y 10º del artículo 82 del Código General del Proceso).
3.2. No se trajo el texto de las disposiciones en las que se edificó e l veredicto foráneo con miras a acreditar su no oposición al orden público interno. No se olvide que el canon 177 del mismo estatuto autoriza su aportación « en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte », previa expedición de « la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en
Andrés Ortiz Rodríguez , profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra debidamente d istinguido, según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso2. Esto, por cuanto se otorgó para presentar «Demanda Exequatur, a fin de solicitar que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Valencia - España, surta efectos en la República de Colombia », sin más; lo que , dada su indeterminación por la carencia de rasgos característicos del asunto, como la fecha de emisión de la providencia objeto de la actuación, resulta insuficiente para individualizar lo plenamente, sin que pueda ser confundidos con otros.
5. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
1 Archivo en formato pdf denominado « 0004Constancia_secretarial» del expediente digital. 2 «(…) en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: F9B112DF8E48233C55F054A63FB29EC0DFBE62F2278062826C0ACE0970BBBE20
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03781-00 5 la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03781-00 5 la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: F9B112DF8E48233C55F054A63FB29EC0DFBE62F2278062826C0ACE0970BBBE20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999