CSJ - AC4883-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4883-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala da Casacidn Civil LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado S u s t a n c i a d or AC4883-2019 Radicación n. 11001-02-03-000-2019-03741-00 Bogotá D. C, catorce (14) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os D o ce de Pequeñas C a u s as y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Veintisiete Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín (Antioquia), p a ra conocer d el j u i c io ejecutivo f o r m u l a do p or C e n t r al de Inversiones S.A. frente a F a ra A l e j a n d ra Rendón López.
1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. La e n t i d ad actora, en calidad de e n d o s a t a r ia "en propiedad' d el I n s t i t u to C o l o m b i a no de Crédito E d u c a t i vo y E s t u d i os Técnicos en el E x t e r i or - I C E T E X -, pide librar o r d en de pago por las s u m as contenidas en un pagaré, referentes a un "crédito educativo" que los interpelados le a d e u d a n. 1.2. Fijación de la competencia territorial. Radicó el libelo a n te l os j u e c es civiles m u n i c i p a l es de Medellín, p or
concurrir, en e sa capital, el sitio d el domicilio de "los Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03741-00 demandados (sic)". 1.3. El juzgado destinatario. M e d i a n te a u to de 8 de julio de 2 0 19 (fols. 22-23) repelió el conocimiento d el a s u n t o, porque, al s er el ente ejecutante u na "sociedad de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público", en atención a lo consignado en el n u m e r al 10 d el precepto 28 d el E s t a t u to Adjetivo, debía conocer de él el tallador de su domicilio. C o mo éste, p a ra el caso, estaba en Bogotá D . C, e r an los jueces de allí quienes debían gestionarlo. 1.4. El despacho receptor. En proveído de 7 de octubre siguiente (fol. 34), de igual m o do se abstuvo de tramitarlo. P a ra el efecto adujo, tras citar apartes de la Ley 4 89 de 1998, que "(...) la entidad demandante [tenia] total autonomía para escoger la jurisdicción para conocer del trámite (...), razón por la cual presentó su demanda en la ciudad de Medellín teniendo en cuenta que las obligaciones que aquí se demandan y dieron origen al negocio jurídico se indicó que las mismas se obligarían y cancelarían en la ciudad de Medellín y aunado a lo anterior la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Medellín".
1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente t r a n s i ta por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. P a ra resolver la colisión subéxamine es preciso partir de u na consideración elemental: el j u ez competente,
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03741-00 por el factor territorial, p a ra conocer del presente a s u n to no es el correspondiente al sitio d el "domicilio" de la entidad d e m a n d a n t e, pues, b i en vistas l as diligencias, y, p a r t i c u l a r m e n t e, c o n t e m p l a da la c o n d u c ta concretada en el hecho de interponerse la acción en lugar diferente al d el asiento principal de aquélla, se colige que, en el caso, la p r o m o t o ra renunció al fuero con el c u al la cobija el n u m e r al 10^ del artículo 28 CGP. E sa r e n u n c ia al foro p e r s o n al y privativo contemplado en la n o r ma recién enunciada, dicho sea de paso, ha sido definitivamente a d m i t i da p or la j u r i s p r u d e n c ia de esta Corte. En un a s u n to que g u a r da simetría c on el a c t u al se aseveró: "2.5. El fuero personal fijado en el numeral 10° del precepto 28 C.G.P., aunque privativo, es -en tesis generalde carácter renunciable. Ello porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un
"beneficio" o "privilegio" a favor de la entidad pública, conforme al cuál se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuestoh Pero queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como expresión de un derecho personal o derecho subjetivo privado, atribuido por el orden jurídico al órgano público o semipúblico en reconocimiento de su propia personalidad, y en atención a su particular modo de ser y obrar. A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del articulo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante ' En torno a las nociones de "privilegio" o "beneficio", que dimanan del precepto 10° del artículo 28 C.G.P., véase: AC4444-2018, exp. 2018-02886-00; AC4966-2018, exp. 2018-03138-00. 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03741-00 una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósitó^^ (Negrillas visibles en el original). Lo anterior, a h o ra se agrega, h a l la confirmación en el hecho de que el artículo 16 ibídem prevea que la "falta de competencia" p or el factor territorial será prorrogable "cuando no se reclame en tiempo". En efecto, si el legislador p e r m i te que la competencia
erróneamente adscrita s ea prorrogable y no configure ningún m o t i vo de n u l i d a d, es porque no v e, en e sa circunstancia, u na cuestión q ue atente c o n t ra el o r d en público o las disposiciones imperativas de ley. 2.2. Partiendo de esa base, se tiene que el competente p a ra gestionar la ejecución subéxamine es el fallador de Medellín, en t a n to allí concurre el domicilio de la d e m a n d a da F a ra A l e j a n d ra Rendón López, según se a f i r ma en la d e m a n d a. Ese fuero, así se extrae de lo expresado en el libelo introductorio, fue el escogido por la parte d e m a n d a n te p a ra d e t e r m i n ar la competencia por el factor territorial; elección que no p u e de s er soslayada p or el juez, al venir directamente a u t o r i z a da por el legislador. ^ Cfr. ENNECERUS, Ludwig. Derecho Civil (Parte General). Vol. U. Trad. al castellano de Blas Pérez González y José Alguer. Editorial Bosch. Barcelona. Pág. 44; ver también: MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Trad. al castellano de Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Págs. 51-53. 3 AC925-2019, exp. 2019-00576-00, de 14 de marzo, 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03741-00
De allí que, dicho sea de paso, no sean atendibles los a r g u m e n t os elevados por el fallador de Bogotá D . C, según los cuales la actora optó p or d e m a n d ar en el sitio d el c u m p l i m i e n to de l as obligaciones, i n d e p e n d i e n t e m e n te de que este otro foro coincida o no en Medellín, p u es t al cosa no se extrae del escrito i n t r o d u c t o r i o. Nótese que en éste se seleccionó el fuero p e r s o n al de q ue t r a ta el n u m e r al 1° d el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, y no el negocial previsto en la regla 3 de la m i s ma disposición. 2.3. A e n u n c i a do sentenciador, en consecuencia, se adscribirá la competencia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer d el proceso de la referencia es el J u z g a do Veintisiete Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín
(Antioquia). C o n s e c u e n t e m e n t e, o r d e na enviar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a las otras autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese. LA37P t ^J ^'^''^''^-k. LUIS ARMANDO TOL( >SA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or 5 •i