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CSJ - AC4883-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4883-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4883-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03913-00

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Mirley Eneima Laguna Guzmán - a través de apoderada judicial - respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 20 18 por el Juzgado de Primera Instancia de Múnich, Sección de Asuntos de Familia, de la República Federal de Alemania , en la cual se declaró «disuelto el matrimonio » celebrado entre aquélla y Robert de Tschaschell.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 08E7EA64D7AAD31F3B31EE9F29BFA6DE6ACB197FAE9B9F2E0FBD03167C07E1C0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03913-00 2 admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición (numeral 2º); rumbo por el cual, también, el numeral 3º del mencionado artículo 606 manda que la sentencia a homologar ha de presentarse «en copia debidamente legalizada», lo cual consiste en dar « estado o forma legal […] para fe y crédito de un documento o de una firma»1. Es decir, plenamente provista de las constancias que «den seguridad sobre la calidad y cargo de quien suscribe la providencia foránea » 2 ; junto con la constancia de ejecutoria y acreditarse ésta conforme a las leyes del país de origen.

Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non , además, aportar documentación con la que se pueda determinar -con claridadque la sentencia foránea está en firme, en la medida que esa «exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiq uen o adicionen» (CSJ AC473-2024, citado en AC4360-2026).

2. Aplicados esos lineamientos al caso, se observa lo que viene.

por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiq uen o adicionen» (CSJ AC473-2024, citado en AC4360-2026).

2. Aplicados esos lineamientos al caso, se observa lo que viene.

2.1. En efecto, analizadas las foliaturas arrimadas, se vislumbra que si bien los documentos públicos proferidos en

1 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993.

2 CSJ, AC1961-2023.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 08E7EA64D7AAD31F3B31EE9F29BFA6DE6ACB197FAE9B9F2E0FBD03167C07E1C0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03913-00 3 el exterior -en otro idiomatienen sellos de «apostille»3, lo cierto es que dichas estampillas no se encuentran traducidas al español. En ese orden, no es posible atribuir valor probatorio a esos instrumentos, en la medida en que no se adosaron conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código General del P roceso. Por ende, se advierte la carencia de apostille frente a la sentencia objeto de homologación. Precisamente, en un asunto de similar temperamento, esta

Corporación indicó que:

Por otra parte, se observa que en los anexos se encuentran sellos

apostille frente a la sentencia objeto de homologación. Precisamente, en un asunto de similar temperamento, esta

Corporación indicó que:

Por otra parte, se observa que en los anexos se encuentran sellos de apostilla, pero no están traducidos al idioma castellano, por consiguiente no pueden ser valorados por no aducirse en los términos del artículo 251 ibidem, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez». Con ese panorama, como la sentencia que pretende homologarse no fue aportada en copia debidamente legalizada, ni se allegó constancia de que la misma ya adquirió plena firmeza, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso (CSJ AC2166-2024, reiterado, entre muchos otros, en AC4360-2026).

2.2. Igualmente es inviable validar -porque no se aportó la constancia requeridaque la sentencia «se encuentre ejecutoriada».

En ese se sentido, se tiene que de los documentos allegados con el libelo no puede extraerse la firmeza de aquélla, pues sumado a la ausencia de certificación alguna

3 Páginas 16, 25 y 34 , archivo en formato pdf denominado « 0005Demanda» del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

aquélla, pues sumado a la ausencia de certificación alguna

3 Páginas 16, 25 y 34 , archivo en formato pdf denominado « 0005Demanda» del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 08E7EA64D7AAD31F3B31EE9F29BFA6DE6ACB197FAE9B9F2E0FBD03167C07E1C0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03913-00 4 al respecto, lo cierto es que ninguna expresión en ese sentido se desprende del contenido mismo de la providencia a homologar. L uego, esa pieza se muestra insuficiente para acreditar el requisito ausente pues, ciertamente, no hay ningún tipo de documento o pronunciamiento expedido por la autoridad extranjera que certifique o de fe de la ejecutoria y firmeza de aquel fallo, en el cual se precisara, por ejemplo, que contra él no procede recurso alguno o que los viables ya fueron agotados. Al respecto, es necesario recordar que:

(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide

allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ AC2970 -2021, reiterada en AC1629-2026 entre muchos otros).

Además, esta Corte ha señalado que:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956 -2016. En el mismo sentido AC-237-2016 y AC1629-2026).

3. A lo anterior se suma lo siguiente:

3.1. No se allegó copia de la resolución que reconoció a la traductora o interpreté que tradujo la providencia y demás documentos en idioma extranjero, en concordancia con el inciso primero del artículo 251 del estatuto procesal vigente, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 08E7EA64D7AAD31F3B31EE9F29BFA6DE6ACB197FAE9B9F2E0FBD03167C07E1C0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03913-00 5 entre otros.

3.2. Omitió aportar prueba válida de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y l a República Federal de Alemania, en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta lo dispuesto en los numerales 10º de l artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que éste demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.

Nótese que ni siquiera se trajo el texto de las disposiciones en las que se edificó e l veredicto foráneo con miras a acreditar su no oposición al orden público interno. No se olvide que el canon 177 del CGP autoriza su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte », previa expedición de « la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país». También mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí». O, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial

un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí». O, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».

3.3. Dejó de acreditar la remisión de la demanda y sus anexos a su contraparte, en contravención de lo reglado en el precepto 6º de la Ley 2213 de 2022.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 08E7EA64D7AAD31F3B31EE9F29BFA6DE6ACB197FAE9B9F2E0FBD03167C07E1C0

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4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. Se reconoce a la abogada Shayana Salinas Ternera como apoderada judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del mandato allegado.

TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 08E7EA64D7AAD31F3B31EE9F29BFA6DE6ACB197FAE9B9F2E0FBD03167C07E1C0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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