CSJ - AC4884-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4884-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4884-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00668-00
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Katia Milena Barreto Flórez . Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias:
1. Indicar el « Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión». Ello pues, aunque informó que «Son demandados Julián Fernando Lopera Garzón, y Johan Sebastián y Adrián David Lopera Valle , en calidad de herederos determinados y Gloria Inés Valle Betancur en calidad de cónyuge supérstite de Fernando Alonso Lopera Hidalgo, y los herederos indeterminados de éste »; lo cierto es que nada dijo sobre el domicilio de estos.
2. Al tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 357 del CGP, la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión tendrá, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
2.1. Tratándose de la causal primera aducida (numeral 1º, art. 355 del CGP), el recurrente deberá especificar las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
1º, art. 355 del CGP), el recurrente deberá especificar las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: EA31F17188D62744B555B5CEFE3081DEE5C0DE0C6950A161092E76D92CF6A6E6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00668-00 2 maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna.
Pues si bien explicó que la prueba « documental» en que soportó su demanda hace referencia al «expediente judicial de divorcio de 1995 relativo al causante Fernando Alonso Lopera Hidalgo y su entonces cónyuge Gloria Inés Valle Betancur » y reconoce que «existía con anterioridad al fallo». Lo cierto es que no hay certeza de los motivos por los que este «sólo pudo ser obtenida con posterioridad al mismo ». Dado que se restringe a señalar que «actuó diligentemente solicitando dicha documentación ». Pero no enfatiza en que ello hubiese sido producto de fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de su contra parte. Ni tampoco la fecha en que conoció de la misma. En verdad, no es claro porque no realizó -en oportunidad - la solicitud probatoria (inciso final del artículo 173 CGP). Máxime que las peticiones para acceder a la mencionada documental las efectuó antes
fecha en que conoció de la misma. En verdad, no es claro porque no realizó -en oportunidad - la solicitud probatoria (inciso final del artículo 173 CGP). Máxime que las peticiones para acceder a la mencionada documental las efectuó antes de que se profiriera la sentencia atacada. Se recuerda que este mecanismo extraordinario, no es la vía idónea para aportar medios de prueba nuevos que tempestivamente debieron solicitarse.
Aunado a lo anterior, deberá desarrollar las razones por las que -de aceptarse - el documento tendría la virtud suficiente para impulsar un cambio sustancial de la sentencia recurrida (CSJ, SC 1º mar. 2011, rad. 200900068). Esto es, cómo podría la sentencia aportada en esta senda derruir que « la valoración conjunta e individual del pliego probativo, a la luz de la sana crítica, de manera racional, lógica y coherente, llevan a concluir que [la demandante] no acreditó los hechos que estructuran una comunidad de vida, permanentes y singular».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: EA31F17188D62744B555B5CEFE3081DEE5C0DE0C6950A161092E76D92CF6A6E6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00668-00 3
3. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.
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3. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.
4. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica
secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
TERCERO. Se reconoce personería al abogado Edwin Osorio Rodríguez para actuar en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: EA31F17188D62744B555B5CEFE3081DEE5C0DE0C6950A161092E76D92CF6A6E6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999