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CSJ - AC4885-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4885-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4885-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02125-00

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por Edelmira Rodríguez de Porras -a través de apoderado judicialcontra la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de divorcio de radicado 11001-31-10-005-2018-00576-00.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 26 de junio de 2026, se inadmitió la solicitud y concedió a la interesada el término legal de cinco (5) días para subsanar las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.

2. El periodo enunciado transcurrió en silencio , conforme consta en el informe secretarial de 8 de julio de

20261.

1 Expediente digital, consecutivo 5, constancia secretarial de 8 de julio de 2026.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 919388FE7FC92841277D9857E8F27974368747AF8D365D00991F039FBCF19A5C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02125-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02125-00 62

II. CONSIDERACIONES

1. El inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso señala las causales de inadmisibilidad de las demandas civiles en general, y el siguiente dispone que «En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza».

2. En el caso concreto , el auto inadmisorio fue debidamente notificado y el término concedido para corregir la demanda empezó el 1º de julio de 202 6, venciendo el 7 siguiente, sin que dentro del mismo se allegara escrito alguno, tal como lo certificó la Secretaría.

3. De lo expuesto se sigue que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación a la disposición trascrita, mediante el rechazo de la solicitud de revisión, sin perjuicio de que pueda promoverse nuevamente con el lleno de los requisitos legales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 919388FE7FC92841277D9857E8F27974368747AF8D365D00991F039FBCF19A5C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02125-00

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PRIMERO. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos, por haber sido presentados en formato digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-29 Código de verificación: 919388FE7FC92841277D9857E8F27974368747AF8D365D00991F039FBCF19A5C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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