CSJ - AC4886-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4886-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Ciolombia Cene suprema de Justicia SaladtCaMCItaCMI LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado S u s t a n c i a d or AC4886-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03739-00 Bogotá D. C, catorce (14) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y O c ho Civil M u n i c i p al - h oy C i n c u e n ta de Pequeñas C a u s as y Competencias Múltiplesde Bogotá D.C. y Sexto Civil M u n i c i p al de Oralidad de A r m e n ia (Quindío), p a ra conocer del j u i c io verbal f o r m u l a do por J a i ro P a s t r a na O c h oa frente a Libia Patricia P a s t r a na Ochoa, José Ignacio Q u i n t e ro T r i a na y Néstor M a u r i c io Sepúlveda.
1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. En la d e m a n da se pide, esencialmente, que se declare la "nulidad absoluta" de tres contratos: u no de venta, suscrito entre Libia Patricia P a s t r a na O c h oa y J a i ro P a s t r a na Ochoa, el aquí actor; u no de m a n d a t o, signado, entre el actor y José Ignacio Q u i n t a na T r i a n a; y otro, también de venta, celebrado entre Libia
Patricia P a s t r a na O c h oa y Néstor M a u r i c io Sepúlveda. Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03739-00 Además, suplica que se le pague u na indemnización por los "perjuicios extra patrimoniales, daño psicológico" a él causados a raíz de l os hechos invocados en soporte de la acción, esto es, brevemente, la v e n ta de un s e m i r r e m o l q ue de su propiedad s in su autorización y c on firmas "falsificadas". 1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en A r m e n ia (Quindío), p or concurrir, en e sa capital, "el lugar de ocurrencia de los hechos". 1.3. El juzgado destinatario. M e d i a n te a u to de 13 de j u n io de 2 0 19 (fol. 5 8 ), t r as requerir al ejecutante explicaciones a e se respecto, repelió el conocimiento d el a s u n t o, porque "(...) los actos que dieron origen al traspaso del vehículo automotor frente a los cuales hoy se solicita la nulidad, se ejecutaron en la ciudad de Bogotá sin perjuicio del lugar de la secretaría donde los mismos fueron radicados, pues claramente se observa que el contrato de mandato se celebró en Bogotá pues expresamente se consignó "{:..) para su efecto firman en la ciudad de Bogotá (...)" y la parte demandante de manera concreta fija la competencia del presente asunto, por el lugar donde ocurrieron los hechos".
C on apoyo en lo anterior, remitió el expediente c on destino a los juzgados civiles m u n i c i p a l es de Bogotá D.C. 1.4. El despacho receptor. En proveído de 8 de octubre siguiente (fols. 82-86), de igual m o do se abstuvo de tramitarlo. Luego de referirse a l as documentales donde o b r a b an l os contratos c u ya n u l i d ad se pedía, y a l as manifestaciones del sentenciador de A r m e n i a, determinó que 2 Radicación n ° 11001-02-03-000-2019-03739-00 "(...) ante la falta de claridad del lugar donde se suscribió el contrato de compraventa y, el lugar donde debía ser cumplido el mandato o, el trámite para el cual fue otorgado, la apoderada de la demandante le ratificó al Juez Sexto Civil Municipal de Armenia de manera clara y precisa en escrito de 19 de junio último, que "los elementos que tuve en cuenta para fijar la competencia del presente asunto, es que el primer traslado de la propiedad del vehículo en el cual se usaron los contratos de mandato y compraventa en el que iba la supuesta firma de mi mandante y de los cuales se alega falsedad en la firma, es decir la venta por parte de Jairo Pastrana Ochoa a la señora Libia Patricia Pastrana Ochoa, se llevó a cabo en la Secretaria de Tránsito y Transporte de A r m e n ia Quindio, para lo cual me permito anexar copias con fecha de expedición 5 de junio de 2018 y 31 de
julio de 2018, es de aclarar que el vehículo de placas R 38919 le realizaron radicación de la cuenta en esta ciudad y la compraventa de la que es motivo la demanda y con posterioridad es decir en el año 2019, se realizó un nuevo traslado de cuenta a la dudad de Madrid Cundinamarca" (Negrilla visibles en el original). C on s u s t e n to en lo anotado, concluyó: "Manifestaciones que el Juzgado de origen no tuvo en cuenta, como pasó también por alto, que ante la falta de daridad en las reglas anteriores, también se puede considerar el domidlio de los demandados, quienes se encuentran radicados en la dudad de Madrid Cundinamarca, tal como se observa en el acápite de notificaciones del libelo introductorio que se encuentra a folio 74 del expediente. "Es por lo expuesto, que este Estrado Judicial no encuentra razón alguna por la cual el Juzgado Sexto Civil Munidpal decidió endilgar la competencia de la demanda que nos atañe a los Juzgados ubicados en la dudad de Bogotá, cuando es claro que los hechos, manifestadones de la demandante y las documentales aportadas al expediente, otorgan el eventual conodmiento a los Estrados Judidales donde ocurrieron los hechos que generaron el supuesto ilícito, que no es otra que la ciudad de Armenia". 1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente t r a n s i ta por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. P a ra resolver la presente colisión, es preciso partir
de u na consideración elemental: el actor, p a ra d e t e r m i n ar la 3 Radicación n ° 11001-02-03-000-2019-03739-00 competencia por el factor territorial, acudió al fuero de que trata el n u m e r al 6"^ del artículo 28 del Código General del Proceso, p u es no o t ra cosa puede entenderse c u a n do afirmó, en el acápite "competencia" de su d e m a n da (Cfr. fol. 73), que fijaba el conocimiento en cabeza de los jueces de A r m e n i a, p or concurrir, en e sa capital, el "lugar de ocurrencia de los hechos". La Corte e s t i ma válido ese m o do de obrar, si en c u e n ta se tiene que el d e m a n d a n te solicita la indemnización de los perjuicios a él causados por fuerza de la enajenación, s in su autorización, de un " semirremolqué^ de su propiedad, mediante, al m e n o s, un negocio jurídico de c o m p r a v e n ta respecto cual, indiscutiblemente, no hizo parte, esto e s, el signado entre los convocados Libia Patricia P a s t r a na O c h oa y Néstor M a u r i c io Sepúlveda. Pero las cosas no t e r m i n an allí, porque, respecto de los otros d os actos jurídicos, la c o m p r a v e n ta y el m a n d a t o, cabe la m i s ma observación. Lo debatido en el suhéxamine tiene q ue v er c on la v e n ta de un vehículo de propiedad d el d e m a n d a n t e,
m e d i a n te negocios que, él dice, no autorizó. Quiere decir, lo anterior, q ue la pretensión está enderezada a la declaración, no t a n to de u na n u l i d a d, c o mo el actor quiere verlo, sino de u na inexistencia, generada por fuerza de la a u s e n c ia a b s o l u ta de la declaración de 1 "En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho". 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03739-00 v o l u n t ad e m a n a da del d e m a n d a n t e, q u i en dice ser el titular legítimo d el derecho de propiedad d el c u al se dispuso f r a u d u l e n t a m e n t e. Si las cosas s on de este m o d o, c o mo en criterio de esta Corporación lo son, se sigue que esos actos son, frente a él, inoponibles, es decir, respecto de él se r e p u t an inexistentes. Por esa razón, la responsabilidad civil que se r e c l a ma es de estirpe e x t r a c o n t r a c t u a l, p u es ésta, p or definición, o c u r re c u a n do el q u e b r a n to del interés o derecho protegido se produce al m a r g en de cualquier l i g a m en precedente entre aquellos que se r e l a c i o n an c on ocasión del daño. 2.2. Por t a n t o, c o mo se advirtió, la c o m p e t e n c ia por el
factor territorial habrá de d e t e r m i n a r se teniendo en m e n te las previsiones de que t r a ta el citado n u m e r al 6^ del artículo 28 del E s t a t u to Adjetivo. P u e s t as las cosas de esta m a n e r a, surge claro, de lo o b r a n te en l os a u t o s, q ue l os he chos q ue se i n v o c an en s u s t e n to de la acción t u v i e r o n, c o mo epicentro, la c i u d ad de A r m e n ia (Quindío). En efecto, f ue a n te la Secretaría de Tránsito de e sa capital donde, según sostiene el d e m a n d a n t e, se llevó a cabo "{...) el primer traslado de propiedad del vehículo en el cual se usaron los contratos de mandato y compraventa en el que iba la supuesta firma de mi mandante y de los cuáles se alega la falsedad en la firma (...)"; y, además, f ue en e sa c i u d ad donde se realizó la "radicación de la cuenta" d el 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03739-00 vehículo de placas R 3 8 9 1 9, objeto de las c o m p r a v e n t as c u ya anulación se pide (Cfr. foL 59). 2.3. Las consideraciones anteriores s on suficientes p a ra concluir que el a s u n to deberá ser gestionado por el sentenciador de A r m e n i a, p u es en esa ciudad, siguiendo las
manifestaciones d el d e m a n d a n t e, o c u r r i e r on l os hechos pábulo de la acción.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que J u z g a do Sexto Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de A r m e n ia (Quindío) es el competente p a ra conocer del j u i c io verbal de la referencia.
C o n s e c u e n t e m e n t e, o r d e na enviar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a la o t ra a u t o r i d ad j u r i s d i c c i o n al i n v o l u c r a d a, haciéndole Uegair copia de esta providencia. Oficíese. 6