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CSJ - AC4887-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4887-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4887-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04277-00

Bogotá D.C., treinta (30) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Palmira y Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Francia Elena Moreno Perea.

ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario pidió ante la autoridad de Palmira que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré que se libró en su favor. En el acápite respectivo, señaló que la competencia correspondía a los jueces de la aludida municipalidad por «la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso y el domicilio de la demandada».

2. Dicho funcionario la rechazó con base en lo dispuesto en los artículos 28, numeral 10, y 29 del Código General del Proceso y toda vez que «la entidad demandante es Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-30 Código de verificación: 6A371E3C9EB7B724A593730A50EBCB50C14D931C053EB5C6FCB539D8D32429C8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04277-00 2

una entidad de derecho público, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.», a donde dispuso su envío.

3. El estrado receptor también rehusó la atribución, arguyendo que , aunque es cierto que en los pleitos que interviene una entidad se aplica «el fuero previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad, sino que también comprende aquellos domicilios secundarios en los cuales desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada al asunto», por lo que el remitente original debió asumirlo toda vez que «se evidencia que la ejecutante cuenta con presencia institucional mediante una sede en el municipio de PalmiraValle del Cauca». Con ese fundamento planteó la disparidad de criterios a ser dirimida por la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia

Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución

Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-30 Código de verificación: 6A371E3C9EB7B724A593730A50EBCB50C14D931C053EB5C6FCB539D8D32429C8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04277-00 3

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado,

varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-30 Código de verificación: 6A371E3C9EB7B724A593730A50EBCB50C14D931C053EB5C6FCB539D8D32429C8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04277-00 4

al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquie r otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán

guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-30 Código de verificación: 6A371E3C9EB7B724A593730A50EBCB50C14D931C053EB5C6FCB539D8D32429C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04277-00 5

competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.

Precisado lo anterior, se advierte que en el pagaré se consignó que la satisfacción del crédito se haría «a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…), en sus oficinas de la ciudad de Vijes», de allí que ella sería la encargada de entenderse con todo lo

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…), en sus oficinas de la ciudad de Vijes», de allí que ella sería la encargada de entenderse con todo lo relativo al mismo. Así mismo, en pdf de la «red de oficinas» de la entidad publicado en su página web el 17 de julio del año en curso, se advierte que la misma sigue en funcionamiento.

Significa que compelía a la ejecutante precisar desde un comienzo si optaba por proceder al cobro en la ciudad del domicilio principal de la acreedora o, por el contrario, de la sucursal afecta al pago, sin que pudiera decirse que atendió dicho requerimiento al señalar indistintamente varios supuestos como «la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso y el domicilio de la demandada », puesto que algunos de ellos no lo eran, fuera de que la ciudad donde se presentó la demanda ni siquiera era la convenida para el pago.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-30 Código de verificación: 6A371E3C9EB7B724A593730A50EBCB50C14D931C053EB5C6FCB539D8D32429C8

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Así las cosas, el primer fallador se apresuró al desprenderse de las diligencias, ya que existía un margen de

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Así las cosas, el primer fallador se apresuró al desprenderse de las diligencias, ya que existía un margen de duda que debía ser dilucidado a fin de determinar si le correspondía asumirlo a los jueces de Bogotá o remitirlo a los civiles municipales de Vijes, donde también podría tramitarse el ejecutivo, en atención a la regla prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.

4. Conclusión

En definitiva, se retornarán las actuaciones al primer despacho para que, previa manifestación del Banco Agrario, tome la determinación a que haya lugar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04277-00 7

TERCERO: COMUNICAR lo aquí decidido a los demás estrados involucrados en la discrepancia y a la entidad interesada.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-30 Código de verificación: 6A371E3C9EB7B724A593730A50EBCB50C14D931C053EB5C6FCB539D8D32429C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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