CSJ - AC4888-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4888-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4888-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04287-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Promiscuo de Marmato para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Visión Futuro Organismo Cooperativo promovió contra Yohon Jairo Guerrero Ramírez y V íctor Román Eugenio Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. Visión Futuro Organismo Cooperativo pretendió ante el primer estrado el recaudo de un pagaré otorgado por los demandados. En el acápite pertinente, indicó que acudía ante esa sede en atención a ser el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Esa autoridad rechazó la demanda porque la dirección aportada como domicilio de los deudores es en Marmato (Caldas), a donde la redirigió para su estudio.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-30 Código de verificación: DC57185EA49B6D6E89EFD24070A410DB496037AC622D0EB9269157B744746549
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04287-00 2
3. El receptor también rehusó asumirla, pues «la parte
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3. El receptor también rehusó asumirla, pues «la parte actora escogió como lugar de presentación de la demanda, el Municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca por ser el lugar de cumplimiento de la obligación», conforme consta en el título base de recaudo, de ahí que el remitente debió acogerla. Por ende , planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04287-00 3
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04287-00 4 En el asunto bajo estudio, el ejecutante fue enfático en que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es el lugar donde debía satisfacerse el crédito.
Revisado el pagaré allegado como base de recaudo , allí
que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es el lugar donde debía satisfacerse el crédito.
Revisado el pagaré allegado como base de recaudo , allí se hizo constar que el pago se haría a « VISIÓN FUTURO ORGANISMO COOPERATIVO. “VISIÓN FUTURO O.C.” o a su endosatario, en la ciudad y fechas de vencimiento indicados en este», figurando a renglón 47 la siguiente estipulación: «(…) el lugar de cumplimiento o ejercicio de la presente obligación contenida en este título valor, es la ciudad de CALI».
Ante tal eventualidad, no le asiste razón al primer funcionario al desprenderse de las diligencias solo porque los ejecutados están domiciliados en otra ciudad, sin analizar el contenido del documento allegado como base de recaudo y desentendiéndose completamente de la categórica elección que hizo la acreedora por la otra posibilidad válida prevista en la ley procesal , que resultaba «concurrente por elección », ya que el fuero personal no era excluyente o preferente.
Por tal razón, según resaltó con anterioridad la Sala
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).
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4. Conclusión
Respetando la selección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial del Valle.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-30 Código de verificación: DC57185EA49B6D6E89EFD24070A410DB496037AC622D0EB9269157B744746549 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999