CSJ - AC4889-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4889-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente AC4889-2021 Radicación n. 05001-31-03-013-2016-00520-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá D. C., quince de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que LEYDI JUDITH PIEDRAHITA OROZCO dice sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso que instauró contra la
sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretension. Con demanda presentada a reparto el 15 de junio de 2016 y asignada al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellin, la demandante pretende se declare la «ocurrencia del hecho en fecha del 3 de julio
de 2014 como consecuencia de accidente de tránsito en la carrera 48 con Radicación n 05001-31-03-013-2016-00520-01 calle 77 sur en el municipio de Sabaneta», el cual conllevó a la consumación «del RIESGO ASEGURADO (INVALIDEZ, PÉRDIDA FUNCIONAL POR ACCIDENTE O INUTILIZACIÓN ACCIDENTAL), con un 57,25% de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL con fecha de estructuración del 3 de julio del 2014 por accidente de tránsito». Por tanto, y comoquiera que existe «interés asegurable»,
pidió se condene a la convocada a las sumas de dinero determinadas en las pólizas 081-3597686, BAN6875466, BAN21835755, BAN21836473 y BAN21836474 (Fl. 135-138 Cdno.1).
B. La causa petendi. Como sustrato fáctico se alega, en síntesis, que adquirió, en calidad de tomadora y beneficiaria, las pólizas referenciadas. El riesgo amparado era, en la primera, la «invalidez, pérdida funcional y desmembración por accidente» y, en las demás, «la invalidez, desmembración o inutilización accidental».
Refiere que el 3 de julio del 2014 sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Sabaneta. Como consecuencia del incidente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53.20% con «fecha de estructuración del 3 de julio de 2014 por la “pérdida o inutilizacion total y permanente de una mano”. Narra que procedió a presentar la correspondiente reclamación ante Seguros de Vida Suramericana S.A. el 5 de marzo del 2015, respecto de la póliza 081-3597686, y el 17 2 Radicación n° 05001-31-03-013-2016-00520-01 de julio de 2015, sobre las pólizas BAN6875466, BAN21835755, BAN21836473 y BAN21836474. Sin embargo, la demandada objetó las reclamaciones en comunicados del 5 de marzo, 20 de marzo, 17 de julio y 11
de agosto del 2015. Relata que el 21 de octubre de 2015 y el 31 de mayo del 2016 elevó ante la compañía de seguros derecho de petición a efectos de que «aportara copia de la totalidad de las pólizas, renovaciones y declaración de asegurabilidad de cada una de las pólizas y de sus renovaciones de manera histórica, entre otras, y dicha información suministrada fue apenas parcial. Evidenciándose de esta manera MALA FE de la compañía en ocultar dicha información».
C. Actuación procesal: Admitida la demanda, la pasiva aceptó ciertos hechos, formuló reparos sobre otros y negó algunos. Además, propuso las excepciones denominadas «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia», «incumplimiento de la obligación de declarar seguros coexistentes por parte del asegurado», «pérdida de la indemnización» e «inexistencia de la obligación de indemnizar (Fl. 298-320 ibidem).
D. Decisión de primera instancia. La primera instancia culminó con sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones!. Tal circunstancia motivó a que ambas ! Sin embargo, declaró parcialmente probada la excepción denominada nulidad relativa del contrato de seguro con relación a la modificación del plan de vida personal de la póliza No.3597686-5 con fecha del 10 de abril del 2014. Por demás, desestimó el resto de medios exceptivos propuestos.
Radicación n 05001-31-03-013-2016-00520-01 partes interpusieran en tiempo recurso de apelación, que el Tribunal desató con sentencia que revocó la del a quo y, en
su lugar, declaró la pérdida del pago del siniestro a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A. «ante la existencia de mala fe en la reclamación presentada por la demandante».
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego del resumen de lo acontecido en el proceso, desde su origen hasta los argumentos de la apelación contra el fallo
recurrido, en lo medular dice el Tribunal:
A. La Sala comenzó realizando un análisis en torno a la verificación efectiva de la confluencia de los elementos que legal y jurisprudencialmente se han estructurado para predicar la existencia de fraude o mala fe en la reclamación.
Para ello, trajo de presente el inciso segundo del artículo 1078 del Código de Comercio y su desarrollo doctrinal y jurisprudencial (CSJ SC del 21 de mayo del 2002, exp. 7288); así como los cánones 83 de la Constitución Política y 835 del Código de Comercio.
B. Con tal marco normativo, partió el Colegiado por estudiar las deformaciones denunciadas respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro del 3 de julio del 2014.
Radicación n° 05001-31-03-013-2016-00520-01 En tal virtud, explicó que no es entendible ni lógico que el informe del accidente de tránsito cuente, con el pasar del tiempo, con varias enmendaduras y constancias adicionales, todas las cuales son contradictorias entre sí. Por tanto, para la Sala resulta sospechosa el conjunto de constancias recopiladas en momentos «diferentes y posteriores, máxime que de las dos últimas fueron elaboradas en junio del 2015, habiendo
transcurrido casi un año desde la ocurrencia del accidente». Por tanto, sentenció «insalvables los errores relacionados con la hora de ocurrencia del hecho o el miembro que sufrió lesión. En atención a que el guarda de tránsito siempre debe tener claridad sobre la diferencia entre la ocurrencia del hecho, el momento en el cual debe acudir al lugar de los hechos o aquel donde recoge la información, con la entrevista con el lesionado, que le entregará los pormenores del proceso. Resultando inexcusable el yerro denunciado por él mismo, máxime cuando no se encontraba bajo una situación de presión, al haber suscrito el informe en un lugar diferente al del accidente y a partir de lo depuesto por la lesionada». Aunado a lo anterior, no encuentra justificación en torno a que el funcionario de tránsito haya acudido una hora y media después de que a la demandante se le dio de alta de la clínica? en la que se encontraba. Ni tampoco halló con certeza sobre quién solicitó la comparecencia de aquel «en atención a que se indagó con la entidad hospitalaria, con el cuerpo de bomberos de Sabaneta y con el consorcio encargado de la construcción ? Hora obtenida de la historia clínica de la demandante. Radicacién n° 05001-31-03-013-2016-00520-01 de la obra en la via de ocurrencia de los hechos y todos fueron unánimes en afirmar que no tuvieron conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito con lesionado en la hora y lugar indicado por la demandada». Así mismo, puso de presente que el agente de tránsito no estaba asignado el día del accidente para la zona donde
ocurrió el siniestro; la vía por la que se encontraba transitando la actora se encontraba parcialmente cerrada y que el flujo vehicular era bajo.
C. Evidenció que hubo diferencias en las declaraciones rendidas sobre la ocurrencia de los hechos con respecto a la caída sufrida por la demandante. En tal sentido, una cosa fue lo que se expresó en el interrogatorio de parte y otra lo que depuso el guarda de tránsito que realizó los informes.
D. Por tanto, las inconsistencias encontradas en el informe de accidente de tránsito y las conclusiones de la ajustadora, resultan concluyentes para determinar que el siniestro no ocurrió o «por lo menos, no se dio en las condiciones explicadas por la demandante. Sobre todo si se tiene en cuenta un conjunto de serias imprecisiones o contradicciones que no pueden ser despejadas con otras pruebas adicionales que permitan dar fe tanto de la ocurrencia del accidente, de las condiciones particulares que lo rodearon y de la lesión generada como consecuencia directa de dicho accidente con la consecuente pérdida de la capacidad laboral del demandante».
E. Otro aspecto relevante e indiciario de la mala fe de la tomadora es la sobreestimación del daño. En este caso,
6 Radicación n° 05001-31-03-013-2016-00520-01 existen varios indicios del actuar sospechoso de la convocante comoquiera que, en tan corto tiempo, «una persona joven de treinta años celebró varios contratos de seguro por sumas considerables, amparando su vida, la incapacidad total y permanente
que pudiera llegar a sufri», los cuales también sufrieron varias modificaciones en períodos cortos. A su turno, torna aún más dudosa la situación el hecho de que el hipotético accidente de tránsito acaeció el 13 de junio del 2014, es decir, a escasos dos meses de tomar varios seguros.
F. Todas estas circunstancias permitieron a «la Sala de Decisión arribar a la confección de una serie de indicios a partir de los cuales se llega a determinar que la demandante actuó maliciosa y en contradicción de la buena fe que caracteriza el contrato de seguro en la reclamación. En tal sentido, concluyó que el móvil de la demandante para contratar el conjunto de contratos de seguro era lucrarse con tales altas sumas de dinero, «desdibujando con ello la función esencial del contrato y burlando la intención de la aseguradora al asumir un riesgo radicado en cabeza suya».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con el propósito de obtener el quiebre de la sentencia del ad quem, el censor allegó la demanda correspondiente para sustentar la 1 impugnación extraordinaria con soporte en tres (3) cargos, de los cuales el primero y tercero adolecen de fallas técnicas que obligan a su inadmisión, conforme a las razones que a continuación se Exponen: Radicación n° 05001-31-03-013-2016-00520-01
A. CARGO PRIMERO La actora comienza por denunciar la violación indirecta «por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de unas determinadas pruebas o medios de confirmación procesab. Reprocha
que el Tribunal, para aplicar el parágrafo segundo del artículo 1078 del Código de Comercio, dejó «de valorar algunos medios de conocimiento y se valoraron otros con un significado distinto (...) pues se altera, modifica o restringe el contenido objetivo de varios medios de conocimiento para realizar un juicio frente a la buena o mala fe o no en la reclamación». Tal proceder, a su juicio, implica «una infracción por la vía indirecta por error de hecho en la contemplación objetiva de estos medios de prueba». Los argumentos expuestos se sintetizan a continuación: i) Se incurrió en pretermisión del comunicado 201502660 del 1 de octubre del 2015 expedido por el Secretario de Movilidad y Tránsito del municipio de Sabaneta. Indicó que es relevante en tanto evidencia la posibilidad de que un agente de tránsito «pueda realizar informes adicionales corrigiendo o aclarando la información pertinente, y lo más importante, que pueda desplazarse a los centros asistenciales a recibir declaración de los implicados en dicho accidente». ii) Contempló erróneamente el contenido objetivo de las constancias emanadas del agente de tránsito, Guillermo León Arango, «pues queda claro que los guardas de procedimiento si pueden emitir certificados o constancias frente a sus propios 8 Radicación n 05001-31-03-013-2016-00520-01 procedimientos. Aduce la actora que el Tribunal le dio un significado distinto a la prueba «porque lo mira con sospecha por el simple hecho de elaborarse con meses de posterioridad a la ocurrencia del accidente». Increpa que sobre este documento «nada se dice
de su contenido y materialidad, y de que es un documento público por ser otorgado por un funcionario público (...] que no fue tachado de falso, fuera de que no es ilegal las constancias posteriores frente al mismo como se hizo notar atrás». iii) Se le asignó al Oficio 0211486 de 2015 un «significado distinto o contrario al que su materialidad indica, restringiendo su contenido objetivo. Destaca la importancia de este medio de convicción pues prueba que la vía en la cual ocurrió el accidente «NO estaba cerrada totalmente para los usuarios, dándole coherencia a que en el lugar del accidente existian situaciones anómalas con riesgo inherente o situaciones propicias para que se produjera un accidente como en el efecto acaeció». iv) Se duele de que se omitió la respuesta otorgada por el Secretario de Tránsito del Municipio de Sabaneta frente a la petición de la empresa INVEAJUSTES. Señala que es un «caso de pretermisión del medio de prueba de cara a considerar la buena fe de la demandante y aspectos imprecisos en los mismos ajustes del mismo siniestro». v) La misma situación se denuncia respecto de la respuesta del 2 de junio de 2015 del Municipio de Sabaneta, en el que se prueba que el guarda de tránsito «estaba activo y con funciones de tránsito propia para toda la jurisdicción del municipio de Sabaneta que para la época no tenía mucho personal a cargo; asi . 9 Radicación n 05001-31-03-013-2016-00520-01 como de los documentos obrantes a folios 1426, 1427 del Cuaderno 4, folio 1425 «respuesta comunicados 2015-013546 y
2015-013544 del 28 de mayo de 2015 y 2015-009584 del 2 de junio de 2015. vi) Manifiesta que no se apreció en conjunto el documento obrante a folio 1431 y la respuesta dada por la Secretaría de Tránsito obrante a folio 1434. Advierte que en el derecho de petición «el ajustador, quizá de manera maliciosa, hace manifestaciones inverosímiles y subjetivas dando por sentado que el procedimiento de tránsito fue mal elaborado, trascendentes y relevantes con el sentido del fallo del Tribunal. vii) Existe apreciación subjetiva errónea frente al «documento del 31 de septiembre de 2015 emanado de la Clínica las Vegas suscrito por su gerente MAURICIO DE JESUS BERMUDEZ JIMENEZ, visible a folio 1386, 1387 o 1437, 1438» puesto que «se le atribuye un valor contrario al de la evidencia de hecho que ella demuestra en razón de que el documento en su materialidad objetiva». Tal documento, en su parecer, es transcendental pues evidencia que no orquestó su propio accidente. viii) Increpa la omisión del contenido objetivo de los «folios 378, 379, 380, 381 del cuademo 2 de elementos o pruebas documentales del tránsito de Sabanea del expediente de tránsito 4172». Aduce que tales evidencias se desprenden que existió todo un procedimiento de tránsito, que no fue ficticio ni manipulado y que son trascendentes «porque nos refiere la 10 Radicación n° 05001-31-03-013-2016-00520-01
existencia plena de un accidente de tránsito como hecho repentino y súbito». ix) Señala la incursión en un error en la valoración objetiva y subjetiva del «informe de INVEAJUSTES dirigido a METLIFE seguros de vida folios 340 a 347 del cuademo principal comoquiera que «el informe tiene que armonizarse con otras pruebas documentales» tales como los varios pronunciamientos de la Secretaría de Movilidad en los que se informa que los formatos realizados por el agente de procedimiento son legales. x) De cara a la historia clínica del Centro Las Vegas de la demandante, cuestiona el que se haya supuesto «alterada de cara a la buena fe de la demandante por parte del Tribunal, esto es, dando por supuesto que el medio de conocimiento, si bien citado por el Tribunal genera su percepción de desconfianza, restringiendo su valor objetivo por suposición del medio probatorio y pretermisién en muchos de sus apartes». Proceder que impidió se diera por probado el accidente de tránsito, el daño y la relación de causalidad entre los dos. La misma apreciación se presenta frente a la historia clínica de la Clínica del Dolor y del Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. xi) Evidenció que el Colegiado le otorgó un contenido distinto al interrogatorio de parte surtido por la señora Leidy Judith Piedrahita Orozco. Precisa que «el Tribunal incurre en error de cara a apreciar su veracidad de que el mismo no es cierto, restándole credibilidad ya que el guarda de tránsito indicó en su declaración que fue por una arena y que no hubo colisión o intervención de otro rodante,
11 Radicación n° 05001-31-03-013-2016-00520-01 y así el guarda haya indicado arena y la demandante desestabilización por otro vehículo el hecho determinante aquí es que si hubo un hecho accidental o fortuito frente al acaecimiento del accidente que fue una caída autónoma». xii) Se duele de la total pretermisión del testimonio del agente de tránsito, medio probatorio importante «de cara a que el informe del ajustador de siniestros no es el único medio de convicción del cual el Tribunal tuvo que haber formado su convencimiento de cara a calificar la buena o mala fe de la demandante». Lo mismo se predica respecto al informe policial del accidente de tránsito No. A0056311 y de la declaración del señor Óscar Humberto Arango, empleado de la empresa INVIAJUSTES. xiii) Respecto a los informes periciales de la empresa INVEAJUSTES «si bien hace honor a su contenido objetivo o material, el mismo al valorarse tenía que contrastarse con otros medios de prueba para forjar un convencimiento subjetivo de la buena fe de la demandante, habiendo entonces el Tribunal incurrido en una apreciación subjetiva restringida al valorar estos medios de prueba». xiv) Arguye la pretermisión del clausulado de las condiciones generales de las pólizas de Suramericana «pues no se detiene a analizar en lo más mínimo las definiciones que nos trae las condiciones generales de los seguros de personas reclamados en dos aspectos importantes en sus exclusiones y la definición que el mismo clausulado nos trae de accidente». xv) Por otra parte, censura la apreciación de los
indicios que, a su juicio, «se contrarrestan por los supuestos de 12 Radicación n° 05001-31-03-013-2016-00520-01 CONTRAEVIDENCIA, ignorando hechos debidamente comprobados, suficientes por sí mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo respectivo, ya que de la operación de conectar unos con otros, se estableció una relación que repugna la lógica en la vinculación causa a efecto no teniendo el Tribunal una certeza de la circunstancia indiciante». xvi) Finalmente, aludió a la pretermisión de los documentos que comprobaban su capacidad económica tales como la certificación de Supermotos de Medellín, la Cámara de Comercio del Establecimiento de Comercio “Granero Alvaro Placita’, la copia del historial del vehículo tractocamión SNN 018, las certificaciones contables de ingresos de la demandante y las certificaciones de pago y cobro de las diversas pólizas adquiridas.
B. CARGO TERCERO El casacionista denuncia la violación directa del artículo 1091 del Código de Comercio por «aplicación indebida».
Reprocha que el Tribunal, «al indicar que existe una sobreestimación del riesgo amparado de la demandante (..) al haber celebrado varios contratos de seguros de vida (..) hace acreedor al Tribunal de una indebida aplicación indebida de la norma, ello por la potísima razón de que dicha norma no es aplicable al seguro de personas». Tal proceder, a su juicio, «implica el quiebre del equilibrio de la sentencia». Los planteamientos del ataque son los siguientes:
13 Radicación n° 05001-31-03-013-2016-00520-01 i) Manifiesta que «la precitada norma no es aplicable nunca al seguro de personas puesto que la vida o la integridad fisica no tienen precio (...) no le es oponible el principio indemnizatorio». ii) Remata diciendo «como el eje central del Tribunal para desestimar las pretensiones giró en torno a la buena o mala fe y esta norma nos habla de la presunción de mala fe en el exceso del real interés asegurable, de ahí podemos vislumbrar de manera protuberante que el Tribunal incurre en violación directa de una norma sustancial pues no era un supuesto de hecho aplicable al caso subjudice».
IV. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar que el recurso de casación no constituye una instancia adicional para prolongar el debate del asunto sometido a consideración de la jurisdicción. En efecto, este mecanismo extraordinario no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, por lo que de ninguna manera constituye una tercera instancia.
En tal sentido, su objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), con el fin de visualizar los yerros denunciados y, eventualmente, quebrar la sentencia proferida a través de una confrontación idónea. Por ende, ha sido reiterativa esta Corte al señalar que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes
14 Radicación n° 05001-31-03-013-2016-00520-01 los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 199500229-01) Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 del Código General del Proceso establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: [Plara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n. 2004-00623-01).
En particular, el canon 344 ibidem exige que «los cargos contra la sentencia recurrida» se expongan de manera separada, «clara, precisa y completa». Por su parte, los embates que pueden encuadrarse tanto en la causal primera (vía recta) como en la segunda (camino mediato) de las previstas en el precepto 336 ejusdem, tienen en común la protección de la ley 15 Radicación n° 05001-31-03-013-2016-00520-01 sustancial que constituya o haya debido constituir base esencial del fallo, de ahí que ambos motivos puedan ser inadmitidos cuando las normas que se presenten como transgredidas carezcan de connotación sustancial, no fueron cimiento del fallo de última instancia o no debieron serlo. 2.- En punto de la violación directa, este yerro aparece cuando se trasgreden normas sustanciales a consecuencia de errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado del precepto legal aplicable al caso, sin referencia a los hechos debatidos y probados, esto es, «cuando, el funcionario deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace» (CSJ AC40482017 del 27 de jun. de 2017, Exp. n. 2014-00173-01). Consecuente con esto, compete al recriminador «centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados,
prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarspoer la vía indirecta». (CSJ SC feb. 18 de 2004, Exp. n. 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n. 2000-0089601). Significa lo anterior, que cuando se censure una sentencia por la causal primera, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, deberá el recurrente demostrar qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados. 16 Radicación n° 05001-31-03-013-2016-00520-01 Ha de advertirse que no basta indicar las normas sustanciales que se dicen violadas, en alguna de las modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el juzgador realizó un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohiben, en la medida que esta causal es «de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador». (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, Exp n 2008-00322-01, reiterada el 4 de abr. de 2013, Exp n° 2004-00457-01).
3. Por su parte, cuando se acusa la sentencia con apoyo
en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, por violación indirecta de las normas sustanciales a consecuencia de errores «de derecho derivado del desconocimiento de una un norma probatoria o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba» (art. 336-2), implica inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el campo probatorio. Este yerro ocurre por una equivocada aplicación del derecho sustancial, o su no aplicación, por deficiencias en el ámbito de la apreciación de la prueba. A voces de la Corte, este específico defecto tiene lugar en los eventos que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, 17 Radicación n° 05001-31-03-013-2016-00520-01 modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa» (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017). Para demostrar la existencia del error de hecho se ha dicho que es imperativo que el recurrente «(...) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborio que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraerel Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación
adoptada (...) (CSJ AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-0004401). Para ello, deberá señalar «de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría “con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor» (CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803).
4. Como se explicará de inmediato, los embates primero y tercero pasaron por alto las más básicas exigencias de técnica de la impugnación, razón suficiente para inadmitirlos. 4.1. La primera acusación está soportada en la causal segunda, pues refiere que existe violación indirecta de la ley sustancial por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de unas determinadas pruebas o medios de confirmación procesal
18 Radicación n 05001-31-03-013-2016-00520-01 En particular, el recurrente direcciona sus reparos frente al hecho de que el ad quem incurrió en violación indirecta por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de unas determinadas pruebas. Por un lado, arguye que se pretermitieron medios convictivos que conllevaron la falta de comprobación del siniestro, así como la existencia de nexo de causalidad entre este y el daño sufrido por la demandante. Por el otro, se queja de que «se valoraron otros [medios de prueba] con un significado distinto (...) pues se altera, modifica o restringe el contenido objetivo de varios medios de conocimiento para
realizar un juicio frente a la buena fe o no en la reclamación». Por tanto, considera que hay «una infracción por la vía indirecta por error de hecho en la contemplación objetiva de estos medios de prueba. Sin embargo, se advierte que tales planteamientos no resultan suficientes para abrir paso al trámite del cargo. Esto es asi, porque el recurrente olvidó por completo que cuando se acude a la causal segunda de casación es requisito sine qua non indicar con claridad y precisión las disposiciones de ese linaje que, a pesar de constituir base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio suyo, haya sido violada. Aunado a ello, es su deber exponer el alcance preciso de la vulneración de la noma, de tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo. 4.2. Respecto al cargo tercero, planteado como violación directa del artículo 1091 del Código de Comercio, advierte la Sala que este luce desenfocado. En efecto, el cargo no va 19 Radicación n° 05001-31-03-013-2016-00520-01 dirigido contra las bases medulares de la sentencia. Vale la pena recordar que el ad quem, desde el inicio de la sentencia clarificó que el aspecto basilar de su proveído sería la existencia de la mala fe de la accionante, como fundamento para la aplicación del parágrafo segundo del artículo 1091 del Código de Comercio. Para el efecto, el colegiado especificó que? «el problema jurídico que va a resolver esta Sala de Decisión consiste en determinar si se encuentran reunidos los requisitos
para ordenar el pago de la indemnización en favor de la parte demandante. Ese tipo de pregunta obedece a una serie de cuestionamientos que se hicieron en ambas intervenciones. |...) más allá del análisis que deba surtirse respecto de los elementos de existencia y validez de los contratos de seguro celebrados por la demandante con la demandada, la sala de decisión por ord
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.