CSJ - AC4904-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4904-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4904-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03958-00
Ibagué, treinta (30) julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Fusagasugá - Cundinamarca y Diecisiete Civil Municipal de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Fusagasugá – Cundinamarca, el Fondo Nacional del Ahorro presentó ejecutivo con garantía real contra José Bernardo Becerra Martínez, con el fin de obtener el pago del capital mencionado en el pagaré n.° 79396527 y los intereses causados. Fijó la competencia por la cuantía y el domicilio del demandado.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, mediante auto del 18 de diciembre de 2025, rechaz ó la demanda por carecer de competencia , según el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso y ordenó remitirla a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá.
Lo anterior, tras estimar que prevalece la regla del numeral décimo del art. 28 del CGP, en razón a que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03958-00
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ejecutante es una entidad pública y, además, su domicilio principal coincide con el del ejecutado en Bogotá, a donde dispuso reenviar las diligencias.
3. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá , en auto del 4 de junio de 2026, rechazó el ejecutivo por falta de
principal coincide con el del ejecutado en Bogotá, a donde dispuso reenviar las diligencias.
3. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá , en auto del 4 de junio de 2026, rechazó el ejecutivo por falta de competencia, propuso el conflicto negativo y ordenó remitir el asunto a esta Corte, al considerar que «(…) comoquiera que la demanda fue radicada ante los homólogos del municipio de Fusagasugá, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de garantía (…)» este debía ser el despacho que conozca de la causa según lo reglado en el numeral 7° «(…) artículo 28 del Código General del Proceso (…)», que reza «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03958-00
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Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que , debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para
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Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que , debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al « personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el « fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante, y el real, en atención de la ubicación del inmueble objeto de hipoteca.
Respecto del f uero en razón a la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.
De otro lado, el numeral 10º de la norma procesal en cita refiere que, «[e] n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03958-00
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De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03958-00
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pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (FNA) es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada
al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (cfr. art. 1, Ley 432 de 1998). Lo anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado» (cfr. lit. b, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998).
Luego, es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10 del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso , como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ AC4078 -2021,
AC4394-2021, AC4991-2021, AC5168-2021 y AC046-2024).
Igualmente, del plenario se extrae que la entidad accionante adelantó el negocio jurídico en la ciudad de Fusagasugá1 en lo correspondiente al pagaré y la hipoteca.
Igualmente, del plenario se extrae que la entidad accionante adelantó el negocio jurídico en la ciudad de Fusagasugá1 en lo correspondiente al pagaré y la hipoteca.
1 Archivo «004Demanda2025-12-12», folio 2 y ss y «007_007Anexos 2025-1212» folio 3 y ss, y «006_006Título 2025-12-12», folio 1 y ss del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03958-00
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En cuanto al bien, se constató que este se encuentra ubicado en Fusagasugá como consta en el folio2 de matrícula inmobiliaria No. 157-76616.
Sin embargo, una vez con statado el certificado de existencia y representación legal 3 del Fondo Nacional de Ahorro, se puede evidenciar que dicha entidad no cuenta con agencia ni sucursal en Fusagasugá.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 263 del Código de Comercio precisa el concepto de sucursal como «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad », y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
Para la comprensión de estos dos (2) conceptos resulta necesario acudir a la enunciación del concepto de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515
de poder para representarla».
Para la comprensión de estos dos (2) conceptos resulta necesario acudir a la enunciación del concepto de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 ibidem, que lo señala como «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».
En atención a lo reglado en el artículo 26 del estatuto mercantil, las agencias y sucursales deben obtener matrícula mercantil, que se renovará anualmente, dentro de los 3
2 Archivo «007_007Anexos 2025-12-12» folio 79 y ss del expediente digital. 3 Archivo «007_007Anexos 2025-12-12» folio 101 y ss del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03958-00
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primeros meses de cada año, al igual que las personas naturales o jurídicas inscritas en las Cámaras de Comercio (artículo 33 id.).
Lo anterior es relevante porque el domicilio principal de la accionante en el ejecutivo es la ciudad de Bogotá, como lo establece el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 432 de 1998 y lo ratifican la demanda y sus anexos . Por lo tanto, es esa ciudad el lugar donde debe ser adelantado este trámite.
Aunque en relación con las personas jurídicas el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso establece que fuera de la regla general «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», en
numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso establece que fuera de la regla general «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», en este caso en concreto en Fusagasugá, no hay forma de decir que el lugar abierto por la entidad en esa municipalidad para diligencias de sus asociados, tenga alguna de esas connotaciones, pues, la misma página web 1 oficial informa que solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA». Es decir, que no tienen facultad de representación para fines procesales.
En ese sentido , se concluye que el despacho judicial inicial obró de manera acertada al disponer la remisión del expediente por falta de competencia a su homólogo en Bogotá, ya que la elección de la accionante de radicar la demanda en Fusagasugá no estaba conforme con las pautas antes señaladas, de tal suerte que el fuero personal (numeral 10,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03958-00
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artículo 29) es el que se aplica para este caso, por encontrar la entidad con su domicilio en la Capital.
En este punto, se insta a los jueces a que, con el objeto de verificar los aspectos necesarios para decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el Registro Único Empresarial y Social o el registro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda con el fin de evitar conflictos de competencia que truncan la
Empresarial y Social o el registro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda con el fin de evitar conflictos de competencia que truncan la materialización la materialización del principio de celeridad.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto la tiene el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, por lo que se ordenará por Secretaría re mitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03958-00
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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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