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CSJ - AC4905-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4905-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil AC4905-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03774-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Diecinueve Civil M u n i c i p al de Medellín y S e g u n do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Sonsón (Antioquia), c on ocasión del c o n o c i m i e n to de la d e m a n da de imposición de s e r v i d u m b re i n s t a u r a da p or E m p r e s as Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) c o n t ra L uz M i r y am M o l i na Cañóla.

I. ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido a l os j u z g a d os civiles m u n i c i p a l es de Medellín, la actora pretendió la imposición «de servidumbre' pública de conducción de energía eléctrica sobre el predio ubicado en la vereda La Danta del municipio de Sonsón (...), identificado con matrícula inmobiliaria No. 028-15606 ' de propiedad de la señora Molina Cañóla».

Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 3 7 7 4 - 00

. • f. En el acápite de «competencia», expresó q ue la m i s ma «radica de manera privativa en los jueces del domicilio de la empresa demandante (Medellín), dada la preválencia en consideración a la calidad de las partes que prescribe el artículo 29» d el Código G e n e r al del Proceso. '

2. El Juzgado Diecinueve Civil M u n i c i p al de Medellín rechazó el proceso t r as considerar q ue «tratándose de asuntos en los cuales se ventilen acciones reales, entre estos los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de la servidumbre decualquier naturaleza, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P., el funcionario judicial competente, de caráóier exclusivo, es aquel donde se encuentre ubicado el inmueble», es decir, Sonsón (Antioquia), lugar al que remitió la foliatura.

•v»

3. El estrado receptor. Juzgado Segundo P r o m i s c uo M u n i c i p al de Sonsón, rehusó el conocimiento d el caso, a r g u m e n t a n do que «pese a que en el numeral 7° (del artículo 28 del Código de G e n e r al del Procesó) determina la competencia en rozón, del lugar de ubicación de los bienes cuando se trata de derechos V reales (...), él numeral 10° dispone que en los procesos en que sea parte una entidad territorial o descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», a lo que agregó que «el artículo 29 de la misma

nOrmatividad consagra como preválente la competencia la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». C on esos fundámentós, planteó conflicto y envió el expediente a ósíá Colegiatura p a ra dirimirlo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03774-00

II. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

En el escenario referenciado, c o m p e te a la Corte definir el presente a s u n to m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el M a g i s t r a do Sustanciador, por c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la L ey 2 70 de 1 9 9 6, en concordancia c on los preceptos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio a d e c u a do de esa labor se hace necesario distribuir l os conflictos entre l as d i s t i n t as autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza

m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, q ue responde a l as especiales calidades de l as partes d el litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 3 7 7 4 - 00 diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme l as leyes internacionales sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo , 3 0, n u m e r al 6, (leí Código G e n e r al d el Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la preválencia reconocida en el n u m e r al 10 d el artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de,., la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, q ue a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en u na descripción abstracíta del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor -de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre c on la expropiación, q ue corresponde, en p r i m e ra instancia, a los jueces civiles d el circuito^, o la custodia, cuidado personal y visitas de l os niños, niñas ,; y

adolescentes, q ue compete a los jueces de familia, en única instancia^. j Pero ante la imposibilidad de representar en da n o r m a t i va procesal la totalidad de l os a s u n t os q ue competen a la especialidad civil de la. jurisdicción ordinaria, 'H se acudió, como patrón de atribución supletivo o ' Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, ídem. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03774-00 c o m p l e m e n t a r i o, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo d i s p o n en los cánones 15^ y 2 5^ del e s t a t u to procesal civil. (iii) A h o r a, el factor objetivo s o l a m e n te d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia [v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un f u n c i o n a r io j u d i c i al en específico. Por ello, el criterio q ue corresponda entre l os citados [naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el fuero p e r s o n a l, el real y el contractual, cuyas regulaciones se

h a l l an compendiadas, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso. El fuero p e r s o n a l, t r a d u c i do en el domicilio d el d e m a n d a d o, c o n s t i t u ye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de v i s ta q ue s on de la m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 «.Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». ^ «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre

pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 5 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 3 7 7 4 - 00 (domicilió social p r i n c i p al o secundario), 8 (domicilio d el insolvente), 9 (domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) del citado c a n on 2 8. El fuero real, a su t u r n o, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de o c u r r e n c ia de l os hechos q ue i m p o r t an al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o competencia desleal ( n u m e r al 11). Y el fuero contractual atañe, f i n a l m e n t e, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos

t ejecutivos» en l os q ue «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a l as específicas funciones de l os jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, p or estar adscritos a u na m i s ma circunscripción j u d i c i a l. I 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03774-00 (v) Y el F a c t or de Conexidad, q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones que realiza el . n u m e r al 1° d el citado artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que s u p o ne la advertencia de q ue aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa

distinta. E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad d el actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo o c u r re c on l as d e m a n d as donde se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de ,1a sede de o c u r r e n c ia d el h e c ho dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). 7 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 3 7 7 4 - 00 (ii) Los f u e r os concurrentes sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor preponderante indicado en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la a l t e r n a t i va subsiguiente. (iii) Y l os fueros exclusivos s on aquellos q ue i m p o n en que el conocimiento de un caso radique solamente

en un lugar determinado, c o mo ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de competencia privativa de l os jueces d el lugar de ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).

4. Incompatibilidad entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del artículo

28). A s u n t os c o mo el q ue a h o ra o c u pa la atención d el Despacho a r m o n i z an c on eventos de competencia privativa; sin embargo, r e s u l ta impostergable destacar q ue la d e m a n da en referencia p u e de s u b s u m i r se en dos s u p u e s t o^ de asignación legal excluyente: l os previstos en l os n u m e r a l es 7 y 10 del referido artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso. Según la p r i m e ra regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, . en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03774-00 bienes vacantes y mostrencos, será competente, de m o do p r i v a t i v o, el Juez d el l u g ar d o n de estén u b i c a d os los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a

elección del demandante». Y al a m p a ro de la segunda, «[e]n los procesos contenciosos en q ue s ea p a r te u na e n t i d ad t e r r i t o r i a l, o u na e n t i d ad d e s c e n t r a l i z a da p or servicios o c u a l q u i e ra o t ra e n t i d ad pública, conocerá en f o r ma p r i v a t i va el Juez d el d o m i c i l io de la respectiva e n t i d a d. Cuando la parte esté conformada poruña entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». A h o r a, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo q ue ocurrirá, p or vía de ejemplo, c u a n do u na e n t i d ad territorial, u na e n t i d ad descentralizada por servicios o c u a l q u i e ra o t ra e n t i d ad pública c on domicilio en u na m u n i c i p a l i d ad f o r m u le d e m a n da p a ra hacer efectivo un derecho real relacionado c on un i n m u e b le ubicado en otro lugar distinto), es i m p e r a t i vo establecer p a u t as de prelación, p a ra d e t e r m i n a r, con certeza, a qué f u n c i o n a r io asignar el conocimiento del a s u n t o.

5. F u n d a m e n to histórico d el f u e ro t e r r i t o r i al

p a ra las e n t i d a d es públicas. Según se expondrá, las reglas de prelación favorecen la aplicación d el foro previsto en el n u m e r al 10 ya referido, r e s p u e s ta j u r i s d i c c i o n al q ue se deduce d el decurso de la n o r m a t i va procesal respecto d el conocimiento de procesos (civiles) en los que el E s t a do es parte. En efecto, a p a r t ir de la vigencia d el Código de Procedimiento Civil de 1 9 7 1, se Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 3 7 7 4 - 00 adscribió a l os jueces civiles d el circuito todos l os a s u n t os de ese linaje en l os q ue el E s t a do f u e ra parte^, siendo la calidad d el sujeto el único criterio d e t e r m i n a n te de asignación^. Más recientemente, el Decreto 2 2 82 de 1 9 89 dispuso que la prerrogativa señalada debía m a n t e n e r se solamente en l os a s u n t os de m e n or o m a y or cuantía'^, de m o do q ue en los demás casos (los de mínima cuantía) el fuero subjetivo desaparecía, y el a s u n to se adjudicaba a l os jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo l as p a u t as

generales de atribución. Posteriormente, la r e f o r ma al Código de Procedimiento Civil, i n t r o d u c i da p or la L ey 7 94 de 2 0 0 3, eliminó definitivamente ese fuero especial^. El Código General d el Proceso, a su t u r n o, no replicó n i n g u na de l as soluciones estudiadas, sino q ue introdujo un m a n d a to de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado c on la cuantía del asunto (como sucedía entre ^ Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil (según su texto original): «Los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta». ^ En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17" y 18" del artículo 23 de la citada codificación, que, en su orden, disponían: «De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta

se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla». ' «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso - administrativa». ^ El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», eliminando cualquier referencia a la Nación o las entidades de derecho público en general. 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03774-00 1 9 89 y 2 0 0 3 ), sino c on el factor teiritorial, al decir - se i n s i s t eque «/e/a Zos procesos contenciosos en q ue s ea p a r te u na e n t i d ad territorial, o u na e n t i d ad d e s c e n t r a l i z a da p or servicios o c u a l q u i e ra o t ra e n t i d ad pública, conocerá en f o r ma p r i v a t i va

el juez d el d o m i c i t io de la r e s p e c t i va entidad».

6. Caso concreto. 6 . 1. P r e v i a m e n te se expuso que, en d e t e r m i n a d as circunstancias, u na m i s ma d e m a n da p u e de a r m o n i z ar c on la p r e m i sa fáctica de dos reglas de competencia diferentes, que por su carácter privativo r e s u l t an incompatibles, lo c u al obliga a elegir u na de ellas, a través de la aplicación d el referente legal que o r i e n ta d i c ha labor de superposición: el c a n on 29 d el e s t a t u to adjetivo civil, q ue señala l os l i n c a m i e n t os de prelación de competencias, así: «espreválente la competencia establecida en consideración a la c a l i d ad de l as p a r t e s. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

La significación procesal de esa prelación, equivale a reconocer q ue el o r d en de esos factores c o n s u l ta e x a c t a m e n te el m a y or grado de lesión a la validez d el proceso, lo q ue p e r m i te deducir q ue es más gravosa la a n u l a b i l i d ad por el factor subjetivo que p or el objetivo y territorial, puesto q ue el Código, c o mo se anticipó, hizo i m p r o r r o g a b le la competencia p or a q u el factor, y p or el

funcional, e x c l u s i v a m e n te (artículo 16 ejusdem). En e se sentido, a n te situaciones c o mo esta, debe aplicarse la p a u ta de atribución legal p r i v a t i va que merece m a y or estimación legal, esto es, la que refiere al j u ez del 11 Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 3 7 7 4 - 00 domicilio de la entidad pública, p or c u a n to la m i s ma e n c u e n t ra cimiento en la especial consideración de la n a t u r a l e za jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con u na de carácter territorial). 6.2. Decantado lo anterior, se advierte q ue en la d e m a n da en referencia se solicitó la imposición «de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el predio ubicado en la vereda La Danta del municipio de Sonsón (.'..), identificado con matrícula inmobiliaria No. 028-15606 de propiedad de la señora Molina Cañóla». S in embargo, dado q ue la d e m a n d a n te es E m p r e s as Públicas de Medellín E.S.P., c u ya n a t u r a l e za jurídica es la de «una e m p r e sa i n d u s t r i al y c o m e r c i al d el E s t a d o, dé

p r o p i e t a r io único y del o r d en departamental» y c on domicilio en la ciudad de Medellín (Acuerdo M u n i c i p al no. 69 de 1997, fl. 2 2, c. 1), no h ay d u da de que el trámite concuerda con lo previsto en el n u m e r al 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, p or lo q ue debe s er conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior i m p l i ca que, en este p a r t i c u l ar caso, no es viable establecer la competencia atendiendo al «Zw^far donde estén ubicados losjbienes», puesto que la a p t i t ud legal del juez, fijada en atención a la" presencia de entidades públicas, obedece a un criterio subjetivo, q ue se superpone al fuero real relacionado en el n u m e r al 7 del citado precepto 28 (C/r. C SJ A C 4 0 5 1 - 2 0 1 7, 27 j u n .; reiterado en C SJ A C 7 3 8 - 2 0 1 8, 26 feb.). '12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03774-00 7, Conclusión. En definitiva, es el Juzgado Diecinueve Civil M u n i c i p al de Medellín q u i en debe a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia. I I I, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil,

RESUELVE P R I M E R O, D E C L A R AR competente al Juzgado Diecinueve Civil M u n i c i p al de Medellín p a ra conocer de la d e m a n da en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación s u r t i da al citado estrado j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a la o t ra agencia j u d i c i al i n v o l u c r a da en la contienda. 13

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