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CSJ - AC4921-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4921-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de (ií)l(imbia Goits Supnma da Justicia SaladiCasMfteChtU AC4921-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03X29-00 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados V e i n t i o c ho Civil M u n i c i p al de Medellín (Antioquia) y V e i n t i u no Civil M u n i c i p al de Bogotá, p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da p or C e n t r al de Inversiones S.A. c o n t ra H e n ry Alexander González Góez y O r l a n do A r t u ro Góez Gil,

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de l os despachos en mención la p r o m o t o ra instauró d e m a n da ejecutiva c on f u n d a m e n to en el pagaré n.° 1 7 0 8 0 - 8 0 2 6 4 44 y en el libelo invocó q ue e se juzgado es el competente, p or «el lugar de cumplimiento de la obligación...

2. E se estrado j u d i c i al la rechazó p or falta de competencia territorial, en razón a q ue la d e m a n d a n te es Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03129-00 u na sociedad comercial de economía m i x ta d el o r d en

nacional, v i n c u l a da al M i n i s t e r io de H a c i e n da y Crédito Público, y descentralizada {artículo 68 de la ley 4 89 de 1998), con domicilio principal en la c i u d ad de Bogotá c o mo reza el certificado de existencia y representación legal allegado, por ende, se aplica la regla especial c o n t e m p l a da en el n u m e r al 10" del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, la c u al es prevalente. Además, a u n q ue exista u na agencia o s u c u r s al en Medellín, no se desprende del título valor que el c u m p l i m i e n to de la obligación esté vinculado exclusivamente a t al dependencia, a pesar que el domicilio de los ejecutados sea dicha localidad, por lo que remitió el litigio a su homólogo de la capital de la República. Agregó que en p r o n u n c i a m i e n t os recientes y similares, la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, ha señalado que en un a s u n to contencioso en que u na de las partes sea p e r s o na jurídica de n a t u r a l e za estatal, le corresponde conocer únicamente al j u ez del domicilio de la respectiva entidad.

3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que el título valor allegado indica que el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación es la c i u d ad de Medellín,

conforme al n u m e r al 3° del precepto 28 del C.G.P, por ende, la competencia le corresponde a éste. 2 Radicación n.'' 11001-02-03-000-2019-03129-00

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al e n f r e n ta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 139 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 96 modificado por el 7^ de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse a n te el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fileros del factor territorial, la autoridad

judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. ( A C 2 7 3 8, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° dispone que «¡ejn los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03129-00 ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones)). Por tanto, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territorial h ay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del d e m a n d a do (forum domiciliium reus), se s u ma la potestad del actor de t r a m i t ar el proceso ante el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum contractui). Por e so doctrinó la Sala q ue el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno

u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o titulo de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor)) (AC4412, 13 j u l. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ). Además, el n u m e r al 5" dispone que p a ra «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subraya ajena). Es decir q ue p a ra conocer de u na acción c o n t ra persona jurídica, el p r i m er j u ez l l a m a do es el de su domicilio principal, salvo que el a s u n to esté relacionado c on u na s u c u r s al o agencia, hipótesis p a ra la que también se 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03129-00 consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella a u t o r i d ad j u d i c i al y la de la respectiva s u c u r s al o agencia, c o mo se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, A C 8 1 7 5 - 2 0 1 7, 4 dic. 2 0 1 7, rad. 2 0 1 7 - 0 3 0 6 5 - 0 0; A C 8 6 6 62 0 1 7, 15 dic. 2 0 1 7, rad. 2 0 1 7 - 0 2 6 7 2 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 10° dispone que: «/e/n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública I y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

3. Aplicando las anteriores p r e m i s as al caso de a u t os y partiendo de q ue el articulo 1° d el Decreto 4 8 19 de 2 0 07 establece la n a t u r a l e za jurídica de C e n t r al de Inversiones S.A. -CISA-, al señalar que: «es una s o c i e d ad comercial de economía mixta del orden nacional, v i n c u l a da al M i n i s t e r io de H a c i e n da y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen de derecho privado» (Resaltado por la Corte); se colige q ue es u na entidad descentralizada p or servicios del o r d en nacional, lo que i m p o ne la aplicación del n u m e r al 10° del articulo 28 del Código General del Proceso.

En efecto, el inciso 1° del precepto 68 de la ley 4 89 de

1 9 98 prevé que son: «entidades descentralizadas del orden 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03129-00 nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las s o c i e d a d es de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» (Resaltó la Corte). Además, sobre la aplicación d el n u m e r al 1 0" d el artículo 28 d el Código General d el Proceso, la Sala ha manifestado lo siguiente: El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es asi como el numeral décimo del artículo 28 del Código de

Procedimiento Civil prevé que «[ejn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma p r i v a t i va el juez del domicilio de la respectiva entidad». 6 'Ti'. Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03129-00 Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previo una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad. Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada" {Resaltó la Corte, A C 2 9 0 9, 10 m a y. de 2 0 1 7, r a d. n ." 2 0 1 7 - 0 0 9 8 9 - 0 0 ). Desde esta óptica, en principio tendría razón el J u z g a do V e i n t i o c ho Civil M u n i c i p al de Medellín (Antioquia) p a ra r e h u s ar la competencia en el a s u n to que a h o ra o c u pa la atención de la Corte, en t a n to el domicilio p r i n c i p al de la sociedad ejecutante es la c i u d ad de Bogotá, según su certificado de existencia y representación.

S in embargo, n a da obsta p a ra aplicar analógicamente el n u m e r al 5° d el precepto citado, c u a n do u na p e r s o na jurídica de n a t u r a l e za estatal interviene en el j u i c io c o mo d e m a n d a n t e, en la m e d i da en q ue esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de tales e m p r e s as públicas o de aquellas que rigiéndose por el derecho privado c o n s e r v an su carácter de descentralizadas p or servicios d el o r d en nacional. Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la S a la que: «Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03129-00 el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de

sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de tas sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (Resaltó la Corte, A C 4 8 9, 19 feb. 2 0 1 9, rad. n.° 2 0 1 9 - 0 0 3 1 9 - 0 0 }. En consecuencia, el caso de a u t os debe s er conocido por el despacho j u d i c i al de la s u c u r s al o agencia de C e n t r al de Inversiones S.A. de la ciudad de Medellín, en aplicación de la parte final del n u m e r al 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo t e n or en l os procesos c o n t ra u na persona jurídica es competente a prevención el j u ez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a a s u n t os vinculados a estas; h a b i da c u e n ta que en el pagaré base de la ejecución se consagró que en la s u c u r s al de dicha localidad se pagarían l as obligaciones representadas en tales títulos valores, pactó que revela cómo la d e u da m a t e r ia del presente litigio está v i n c u l a da a d i c ha s u c u r s a l.

8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03129-00

4. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Veintiocho Civil M u n i c i p al de Medellín, por ser el competente p a ra conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiocho Civil M u n i c i p al de Medellín (Antioquia), al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. 9

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