CSJ - AC4922-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4922-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala>Ca$MllieMl AC4922-2019 Radicación n.'' 11001-02-03-000-2019-03425-00 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil M u n i c i p al de Medellín (Antioquia) y C i n c u e n ta y Nueve de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da p or M a r g a r i ta María Salazar Giraldo c o n t ra J a i ro Andrés Ramírez Blanco.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de l os despachos judiciales en mención la p r o m o t o ra instauró d e m a n da ejecutiva c on f u n d a m e n to en u na letra de cambio, a d u c i e n do q ue entre las partes se pactó q ue la obligación allí c o n t e n i da sería cancelada en la c i u d ad de Medellín, p or lo q ue invocó q ue ese juzgado es el competente, p or el l u g ar de c u m p l i m i e n to de la obligación.
Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03425-00
2. E se estrado la rechazó p or falta de competencia
territorial, aplicando los n u m e r a l es 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que le corresponde conocer d el sub-lite a los jueces civiles m u n i c i p a l es de la ciudad de Bogotá, p or la inexistencia de autorización al acreedor p a ra llenar los espacios en blanco a su arbitrio en relación con el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación, y porque este no se indicó en el título valor; en consecuencia, remitió el libelo i n t r o d u c t o r io a su homólogo de la capital de la República.
3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar que el funcionario de origen no debió apartarse del a s u n t o, porque de acuerdo a los n u m e r a l es V y 3° del C.G.P. h ay concurrencia de fueros, por ende, la ejecutante tenía la facultad de elegir dónde presentar el libelo, y escogió la ciudad de Medellín por ser el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación, entonces le corresponde a su homólogo de esta localidad el conocimiento del sub examine.
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al
común de ambos, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 96 modificado por el 7'' de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9. Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03425-00 2, El n u m e r al V del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse ante el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fileros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 m a y. 2 0 1 6, r a d. 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° dispone que «[ejn los procesos
originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territoried h ay fueros concurrentes, p u es al general b a s a do en el domicilio del d e m a n d a do (forum domiciliium reus), se s u ma la potestad d el actor de t r a m i t ar el proceso ante el j u ez d el lugar de c u m p l i m i e n to de l as obligaciones (forum contractui). 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03425-00 Por e so doctrinó la Sala q ue el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» ( A C 4 4 1 2, 13 j u l. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ).
3. Desde e sa óptica, carece de razón el Juzgado C i n c u e n ta y Nueve de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia
Múltiple de Bogotá p a ra r e h u s ar la competencia en el a s u n to que a h o ra o c u pa la atención de la Corte, porque en la d e m a n da ejecutiva la accionante afirmó que J a i ro Andrés Ramírez Blanco tiene domicilio en esta ciudad, circunstancia que s in lugar a d u d as otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el n u m e r al 1° d el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso. Además, el título ejecutivo allegado no acredita que el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación s ea la ciudad de Medellín, por lo cual, es inaplicable al sub lite el n u m e r al 3" del precepto 28 de la codificación adjetiva; máxime c u a n do el lugar de suscripción de un acuerdo de v o l u n t a d es o de un título valor, entre otros actos, no i m p l i ca que allí m i s mo deba c u m p l i r se las obligaciones derivadas.
4. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado C i n c u e n ta y Nueve de Pequeñas
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03425-00 C a u s as y Competencia Múltiple de Bogotá, p or s er el competente p a ra conocer d el m e n c i o n a do proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo a n t e r i or s in desmedro de la facultad que le asiste a la parte d e m a n d a da p a ra controvertir la competencia, en o p o r t u n i d ad y por el m e c a n i s mo legal correspondiente. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, declara q ue el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado C i n c u e n ta y Nueve de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado j u d i c i al involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia. Notifíquese. / " ^ v. AROLDO WILSj í QUIRO^MONSALVO gistrado 5