CSJ - AC4944-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4944-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia SaladsCasaelinCivIl AC4944-2019 Radicación 11001-02-03-000-2019-03344-00 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado e n t re los Juzgados Séptimo Civil M u n i c i p al de P a l m i ra y T r e i n ta y U no Civil M u n i c i p al de Santiago de Cali, p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da p or A l v a ro Hernán Gómez Rodríguez c o n t ra Angiee E s p e r a n za L u na Beltrán y Jefferson Steven García Gallego.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de l os despachos judiciales en mención, el p r o m o t or instauró d e m a n da ejecutiva c on f u n d a m e n to en un pagaré, aduciendo q ue e n t re las partes se pactó q ue la obligación allí c o n t e n i da sería cancelada en el m u n i c i p io de P a l m i r a, p or lo q ue invocó q ue ese juzgado es el competente, p or «el domicilio de las partes y el cumplimiento de la obligación...».
Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03344-00
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a q ue l os ejecutados t i e n en c o mo
domicilio la ciudad de Cali, conforme al n u m e r al 1" d el artículo 28 del Código General del Proceso; además, en el título valor no se estipuló el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación p a ra aplicar el n u m e r al 3° de la codificación adjetiva; en consecuencia, remitió el libelo i n t r o d u c t o r io a la ciudad de Santiago de Cali.
3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar q ue el funcionario de origen no debió apartarse d el a s u n t o, h a b i da c u e n ta q ue el título valor allegado d e m u e s t ra que fue diligenciado en el m u n i c i p io de P a l m i ra (Valle d el Cauca), también domicilio d el ejecutante, p or lo cual, se aplica el n u m e r al 3° d el precepto 28 del C.G.P. Además, en la cláusula p r i m e ra del pagaré expreso: «que solidaria e incondicionalmente comprometiendo ilimitadamente mi (nuestra) responsabilidad jurídica y patrimonial, me (nos) obligo
(amos) a pagar a la orden de la sociedad Comercial CREDIEFECTWO, identificada con NIT.94318759 -, con domicilio principal en la ciudad de Palmira, Valle...», p or ende, la competencia le corresponde a éste.
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta q ue la presente colisión de
atribuciones de la m i s ma especialidad jurisdiccional 2 ^ Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03344-00 e n f r e n ta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo con los artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1 9 96 modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse ante el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa,
sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 m a y. 2 0 1 6, r a d. 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03344-00 Por tanto, p a ra l as d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o que i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territorial h ay fueros concurrentes, p u es al general basado en el domicilio del d e m a n d a do (forum domiciliium reus), se s u ma la potestad del actor de t r a m i t ar el proceso ante el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum contractui). Por e so doctrinó la S a la q ue el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución
debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 j u l. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ).
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado T r e i n ta y U no Civil M u n i c i p al de Santiago de Cali (Valle del Cauca) p a ra r e h u s ar la competencia en el a s u n to q ue a h o ra o c u pa la atención de la Corte, porque en la d e m a n da ejecutiva el accionante escogió como lugar de competencia el de c u m p l i m i e n to de la obligación cobrada, y a un c u a n do el pagaré aportado no i n d i ca cuál es dicho lugar, lo cierto es que debe aplicarse el artículo 6 2 1, inciso penúltimo, del Código de Comercio, el c u al regula «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título...». E s to traduce, en tratándose d el título valor d e n o m i n a do pagaré y en
4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03344-00 c u a n to t al i n s t r u m e n to c a m b i a r io es creado p or el deudor, no el acreedor, q ue en el sub lite, dicho l u g ar de c u m p l i m i e n to será el del domicilio de los emisores Angiee
E s p e r a n za L u na Beltrán y Jefferson S t e v en García Gallego. Además, c o mo el pagaré objeto de litigio no indica cuál es el l u g ar de c u m p l i m i e n t o, p o r q ue este no necesariamente coincide c on el domicilio del acreedor p u es el d e u d or puede consignar el valor de la d e u da en cualquier s u c u r s al b a n c a r ia h a b i l i t a da por el ejecutante, en el sub lite es inaplicable el n u m e r al 3° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso.
4. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al J u z g a do T r e i n ta y U no Civil M u n i c i p al de r' Santiago de Cali, por ser el competente p a ra conocer del m e n c i o n a do proceso y se informará de esta determinación al otro f u n c i o n a r io i n v o l u c r a do en la colisión q ue aquí q u e da d i r i m i d a.
DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer d el proceso de la referencia es el J u z g a do T r e i n ta y U no Civil M u n i c i p al de Santiago de C a li (Valle del Cauca), al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. J Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03344-00
Comuniqúese esta decisión al otro estrado j u d i c i al involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia. Notifíquese. 6