CSJ - AC4947-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4947-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC4947-2022 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Cruz Elena Maya Peláez1; Luis Carlos Hoyos Gaviria y Mauricio Zuluaga Ruiz2 para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
1. Cruz Elena Maya Peláez demandó a Luis Carlos Hoyos Gaviria y Mauricio Zuluaga Ruiz, para que se les ordenara restituirle el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5056493 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín y, como consecuencia de ello, se les condenara a pagar los frutos naturales o civiles causados o que aquella hubiere podido percibir desde que éstos iniciaron 1 Demandante principal. 2 Demandante en reconvención
1 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 a poseerlo, así como también «el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor y el valor de los bienes muebles y enseres o inmuebles por adherencia que en el transcurso del proceso se demuestre que allí se
encontraban al momento de entrar en posesión los demandados», [archivo . digital 01 C01Principal, folios 1 a 13]
2. Como resguardo de sus pedimentos indicó, que es propietaria del referido predio, el cual adquirió por compra que le hizo a Jaime Alejandro Tangarife Maya, mediante escritura pública No. 1955 del 15 de abril de 2009 protocolizada en la Notaría 29 del Círculo Notarial de
Medellín.
3. Señaló que los convocados la están privando de la posesión, acto que se materializó con la querella civil de policía No. 004 que radicaron en su contra ante la Inspección de Policía y Tránsito de San Pedro de los Milagros (Antioquia).
Aseguró que el titular de dominio que la antecedió «de manera continua, quieta, pacífica, legalmente ostentaba la posesión material de dicho predio de varios años atrás, disfrutándolo en compañía de su familia» . [ib.]
4. Tras subsanarse la postulación inicial, fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros – Antioquia, el 17 de agosto de 2010.
[archivo digital 04, . C01Principal]
5. En la oposición, los llamados a juicio resaltaron que «la adquisición que hizo la señora demandante del predio del cual pretende la reivindicación, lo hizo sobre una base licita, pues el predio aparentemente lo adquirió de parte de su sobrino JAIME ALEJANDRO TANGARIFE MAYA, a sabiendas de que este había enajenado el mismo
predio en favor del señor JAVIER MONTAÑA CUELLAR, mediante 2 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 escritura número 1815 de Noviembre 30 de 2004, de la Notaría Tercera de Envigado, ocurriendo que, cuando se realizó dicha enajenación no se pudo someter a registro en la oficina de registro de instrumentos públicos, por encontrarse embargado por cuenta del juzgado Cuarto Civil del Circuito, dentro del proceso hipotecario instaurado por CONAVI, AHORA BANCOLOMBIA, y en contra del señor CARLOS FRANCISCO MONTAÑA CUELLAR, pero desde aquella fecha, el señor Javier Montaña Cuellar entro en posesión del mismo predio». 5.1. Informaron que, con fundamento en el actuar de la gestora de la acción, presentaron denuncia en contra de aquella y de su sobrino Jaime Tangarife por el delito de estafa, asunto que cursa en la Fiscalía 44 Seccional de Medellín bajo el No. 050016000206201002785. Como apoyo de su defensa plantearon la excepción de: «MALA FE DE LA
DEMANDANTE», .
[archivo digital 12, C01Princial, folios 1 a 10] 5.2. Paralelamente los encausados presentaron demanda de reconvención, en la que solicitaron se declarara que adquirieron por la vía de la “prescripción ordinaria”, la heredad objeto de litigio, habida cuenta que, desde el 21 de abril de 2006 ingresaron a ésta, en virtud de la compra que de ella le hicieron a Roberto Javier Montaña Cuellar,
mediante escritura No. 572 de 21 de abril de 2006, otorgada ante la Notaría Tercera de Envigado, quien a su vez, la había adquirido del mencionado señor Tangarife Maya, por escritura No. 1815 de 30 de noviembre de 2004. 5.2.1. Precisaron que, aunque dichos instrumentos no fueron registrados a causa del embargo que pesaba sobre la propiedad, sí ejercieron la posesión material «desde la (sic) respectivas fechas de negociación conforme aparece en las escrituras señaladas», valga decir, «posesión. ejercida, tanto por el señor ROBERTO JAVIER MONTAÑÁ CUELLAR desde el día 30 de Noviembre 3 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 de 2004, así como la ejercida por LIS (sic) CARLOS HOYOS GAVIRIA Y MAURICIO ZULUAG (sic) RUIZ, han sido fundada en título justo y buena fe, que conlleva a que sea UNA POSESION ORDINARIA, conforme los postulados del Código Civil, articulo 2529, y que se ha ejercido por espacio de más de seis años, por sumatoria de ambas posesiones, conforme lo señala el artículo 2521 del código Civil», [archivo digital 01, C02Reconvención, folios 1 a 8].
6. El libelo de mutua petición se admitió el 26 de junio de 2012 frente al cual se opuso la promotora
[archivo digital 10, ib.] principal, aduciendo que los enjuiciados iniciaron a desplegar actos posesorios sólo hasta el 22 de junio de 2010
«pues esta fue la fecha en que la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Pedro de Los Milagros les entregó la posesión material del bien inmueble». Además, sostuvo que ni la escritura No. 572 de 2006 y la que enseña la aparente venta hecha por Jaime Tangarife a Roberto Montaña, tienen validez jurídica, en la medida en que tuvieron por objeto un bien que, para el momento de la estructuración de dichos actos, se encontraba sujeto a una medida cautelar. Como medios exceptivos invocaron las
tituladas: «IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE POSESIONES»;
«INEXISTENCIA DE JUSTO TÍTULO»; «INEXISTENCIA DE LOS
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN»,
[archivo digital 12, . C02Reconvención, folios 1 a 23]
7. Finalizó la primera instancia con fallo emitido en audiencia de 6 de julio de 2021, en el que se declaró la prosperidad de las pretensiones reivindicatoria, se desestimó la excepción planteada por los llamados a juicio condenándolos a restituir a la gestora el bien, pagar la suma de $44.733.900 por concepto de frutos civiles y/o naturales y las costas del proceso. Consecuencialmente, negó “las
4 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 pretensiones de la demanda de reconvención — prescripción ordinaria adquisitiva del dominio, planteada por los demandados en contra .de la demandante principal”. .
[archivo digital 58, C01Principal]
8. Apelada esta decisión por los extremos procesales, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante veredicto de 14 de junio de 2022, revocó parcialmente el del primer grado, puntualmente «los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva (…)» y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria; asimismo confirmó la negativa de la pertenencia .
[archivo digital 0011, C. Segunda Instancia]
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El ad quem tras la reseña previa de los antecedentes del caso, fijó como problema jurídico “(i) En cuanto a la pretensión de usucapión, se deberá determinar si se acreditó por los actores reconvinientes la existencia efectiva de un justo título, que les permita adquirir el bien perseguido por el modo de la prescripción ordinaria, tal y como fue deprecado desde el libelo genitor, y posteriormente, si se ejerció por dicho extremo litigioso la posesión material con ánimo de señor y dueño respecto del inmueble cuya usucapión se pretende por el tiempo exigido por la ley, teniendo presente que los suplicantes pretenden sumar a la posesión por ellos ejercida, la de su antecesor”.
Dejó condicionado así la revisión de la pretensión reivindicatoria a la solución que obtuviera de los mentados interrogantes. En su desarrollo estimó indispensable examinar la existencia o no de justo título que permita a los reconvinientes beneficiarse de la prescripción ordinaria, frente a lo cual refirió la existencia del embargo hipotecario
que afectaba la heredad desde el 27 de febrero de 2004, «situación que conforme a este tipo de medidas cautelares, sustrajo el 5 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 bien del comercio y las posibles enajenaciones posteriores que al ser realizadas en vigencia de la medida, estarían viciadas por objeto ilícito, como expresamente lo enseña el artículo 1521 del Código Civil»; en ese orden, las ventas que se instrumentaron en las «escrituras públicas 1815 del 30 de noviembre de 2004 y 572 del 21 de abril de 2006, ambas de la Notaría Tercera de Envigado (Antioquia), donde, en la primera de ellas, el señor Jaime Alejandro Tangarife Maya (titular del derecho de dominio) enajenó el inmueble en favor de Roberto Javier Montaña Cuellar (fls. 7 y 8 C-2); mientras que, en el segundo acto escriturario, este último ciudadano, le vendió idéntico bien, al señor Luis Carlos Hoyos Gaviria, codemandado en la demanda principal» recayeron en objeto ilícito y, consecuentemente los mentados títulos «exhibidos por los señores Hoyos Gaviria y Zuluaga Ruiz carecen de la legitimidad (o justeza) necesaria para ubicarlos en la órbita de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, como lo han pretendido tales reconvinientes», concluyendo que no era dable a estos acudir a la prescripción ordinaria. Descartada esa posibilidad se ocupó del reclamo referido a la posibilidad de sumar su posesión a la de sus
antecesores, consideró inane dicho ejercicio, «debido a que como ya se precisó, de tenerse por cierta tal posibilidad, en todo caso la pretensión de pertenencia está llamada a su fracaso, por ser un tiempo insuficiente en el escenario de la prescripción extraordinaria de dominio», porque «la posesión del señor Roberto Javier Montaña Cuellar a la por ellos ejercida [quien] inició a poseer, de ser así, el día 30 de noviembre de 2004 (…) no se supera el término prescriptivo necesario para usucapir [pues] desde la calenda alegada (30-11-2004) hasta la presentación de la demanda principal, 28 de julio de 2010, transcurrieron únicamente 5 años, 7 meses y 27 días, término insuficiente (…)»
4. En la tarea de validar la concurrencia de los supuestos de la acción reivindicatoria resaltó que, el dominio que debe enseñar la precursora tiene que derivar de un título
6 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 válido, justo y anterior a la posesión de los demandados «ya porque los supere por sí mismo, bien porque esa superación se consiga mediante la adición a tal título, de los títulos de una cadena ininterrumpida de antecesores en el dominio, agregación que el accionante debe invocar desde la demanda misma» pues, «la adición mencionada no opera por decisión oficiosa del Juzgador, ni emerge como situación que se concrete ope legis».
5. En ese orden, concluyó que «si bien la señora Maya Peláez, precisó en el hecho quinto de su demanda que adquirió la
posesión material del predio el 15 de abril de 2009 de manos del propietario (…) de lo evidenciado con el acervo probatorio arrimado al plenario se otea que tal situación no aconteció fácticamente, pues realmente lo que ocurrió es que en tal fecha se llevó a cabo la suscripción de la escritura pública 1955 que es de la misma calenda, sin que sea verdad que la suplicante en reivindicación haya recibido la posesión de su vendedor, pues ello no pudo haber sido así atendiendo a que el mencionado propietario, ya se había desprendido de la posesión en pretérita ocasión, en favor del señor Roberto Javier Montaña Cuellar (…) razón que imposibilita a la actora en reivindicación, aunar a su título, el de su predecesor a fin de lograr la prosperidad de la acción reivindicatoria, quedando así suficientemente ilustrado que la posesión de los opositores fue muy anterior al título de quien pretende reivindicar, lo que de suyo impone la desestimación de las pretensiones en este sentido, pues no se logra desvirtuar la presunción que cobija a los poseedores demandados», . [archivo digital 0011, C. Segunda Instancia]
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. DEMANDA DE CRUZ ELENA MAYA PELÁEZ: Dos (2) cargos formuló la demandante principal, ambos por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, derivados de errores de hecho y de derecho (núm. 2º art. 336
C.G.P.). 7 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01
PRIMER CARGO Denunció «Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la valoración de las siguientes pruebas: Escrituras Públicas N° 240 del 20 de octubre de 1985, de la Notaría del Círculo de San Pedro – Belmira; N° 3037 del 14 de octubre de 1992, de la Notaría dieciséis (16) del Círculo de Medellín; y N° 3179 del 06 de junio de 2003, de la Notaría doce (12) del Círculo de Medellín» como consecuencia de la «falta de aplicación, los artículos 665, 669, 673, 740, 742, 743, 745, 762, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 966 del Código Civil, por cuanto denegó la acción reivindicatoria como consecuencia de violación de los arts. 164, 165, 167, 169, 173, 176, 243, 244, 248 y 257 del Código General del Proceso». Inició su prédica manifestando, que el Tribunal determinó que «el título de la demandante no es anterior al inicio de la posesión» de los demandados, desconociendo que en la contestación «sumó a su título de propiedad, el de aquellos que la antecedieron en tal derecho, como se evidencia de la aportación de las copias auténticas de las escrituras de compraventa del predio en litigio, hechas desde el año de 1985 hasta el año 2009». Sostuvo, que el tribunal no valoró las escrituras públicas aportadas, con contestación de la demanda de
reconvención a saber: - La N° 240 del 20 de octubre de 1985, del círculo Notarial de San Pedro - Belmira; mediante la cual, el Sr. Saulo de Jesús Tamayo Medina transfirió el bien inmueble objeto de litigio a favor del Sr. Carlos Francisco Montaña Cuellar. - La N° 3037 del 14 de octubre de 1992, de la Notaría dieciséis (16) del Círculo de Medellín; mediante la cual, el Sr. 8 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 Carlos Francisco Montaña Cuellar dividió material y jurídicamente el bien inmueble antes indicado, originando dos lotes de terreno con dos matrículas inmobiliarias independientes. - La N° 3179 del 06 de junio de 2003, de la Notaria doce (12) del Círculo de Medellín; mediante la cual, el Sr. Carlos Francisco Montaña Cuellar transfirió el bien inmueble objeto de litigio a favor del Sr. Jaime Alejandro Tangarife Maya - La N° 1955 del 15 de abril de 2009, de la Notaria veintinueve (29) del Círculo de Medellín; mediante la cual, el Sr. Jaime Alejandro Tangarife Maya transfirió el bien inmueble objeto de litigio a favor de la Sra. Cruz Elena Maya Peláez. Señaló que las mentadas pruebas fueron agregadas oportunamente indicándose el objeto de su incorporación y decretaron en la etapa procesal correspondiente e, incluso en los alegatos de conclusión se hizo referencia a ellas. Agregó, que la sentencia de segunda instancia negó las
pretensiones de la demanda principal con fundamento en que no se acreditó la cadena ininterrumpida de títulos cuando, según apuntó, del contenido de la prueba se desprende que esa exigencia sí se encontraba plenamente acreditada, lo que implica que, el tribunal «las pretermitió y por tanto no las valoró en la sentencia […] instancia, pues no valoró, es decir, omitió pronunciarse sobre los elementos de prueba antes descritos, los mismos que prueban sin lugar a dudas la cadena ininterrumpida de títulos y legitimaban a mi poderdante como propietaria con mejor derecho en la propiedad», la providencia cuestionada nunca hizo mención a los referidos elementos de prueba, 9 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 poniendo en evidencia el quebranto de las disposiciones del código civil reseñadas. Agregó, que con la omisión denunciada el tribunal violó igualmente disposiciones del Código General del Proceso que calificó de sustanciales aseguró que, fue quebrantado el canon 164, porque la decisión no se basó en las pruebas que fueron aportadas oportuna y regularmente; el 165 por omitir valorar las documentales obrantes en el infolio; el 167 al pasar por alto que acreditó «la cadena ininterrumpida de títulos para sacar avante la pretensión reivindicatoria»; el 169 al no tenerse en cuenta que el dictamen pericial decretado de oficio contenía una de las escrituras públicas no valoradas; el 173 «al desconocer que las escrituras públicas ya citadas fueron aportadas en el momento procesal oportuno, como fue en la contestación a la
demanda de reconvención y en el dictamen pericial». Así mismo explicó, que se trasgredió el artículo 176 «en tanto el juzgador de segunda instancia en ningún momento se pronunció sobre las escrituras públicas antes relacionadas haciendo un ejercicio valorativo analítico de cada una de ellas y por ello omitió valorarlas en conjunto con los demás medios de prueba; el 243 al no tener en cuenta que las escrituras son documentos públicos; el 244 pues «desconoció que esas escrituras públicas se presumían auténticas, en la medida en que fueron aportadas en copia autenticada»; el 248 porque no se advirtió que fue aportado el certificado de libertad en el que se inscribieron todas las escrituras públicas mencionadas; y, el 257 porque no tuvo por acreditada la cadena ininterrumpida de títulos que revelaban las escrituras adosadas. En síntesis, señaló que «las escrituras públicas sí se encontraban materialmente en el proceso y las mismas cumplían los 10 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 requisitos legales para su valoración, por cuanto se aportaron en copia auténtica en la oportunidad procesal correspondiente, se decretaron por parte del juez de primera instancia y al momento de fallar, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia no las mencionó, ni dijo por qué (sic) no eran aptas para probar la cadena ininterrumpida de títulos, ni hizo pronunciamiento alguno sobre ellas», de haberlo hecho, indicó, «hubiera llegado a una conclusión diferente, es decir, otra hubiera sido la decisión, puesto que al proceder a la sumatoria de los títulos de
propiedad de la demandante y quienes la precedieron en el dominio del bien inmueble objeto de discusión, se hubiera llegado a la conclusión de que debían prosperar las pretensiones de la demandante , como en efecto lo hizo el juez de primera instancia». SEGUNDO CARGO Con fundamento en el segundo motivo de casación, se inculpó a la Corporación de la «Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la apreciación del folio de matrícula inmobiliaria N° 01 N – 5056493 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte.», como consecuencia de la «falta de aplicación [de] los artículos los artículos (sic) 665, 669, 673, 740, 742, 743, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y 966 del Código Civil, al denegar la prosperidad de la acción reivindicatoria»; «indebida aplicación de los arts. 745, 749, 756 y 762 del Código Civil»; «falta de aplicación, los artículos 176, 248 y 256 del Código General del Proceso»; y, «falta de aplicación del art. 2 del Decreto 1250 de 1970». Después de sintetizar los razonamientos de la providencia combatida, pasó la recurrente a reprochar que el tribunal no valorara adecuadamente el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda, el que, a su juicio, da cuenta de la cadena de títulos que antecedían el dominio de la reivindicante, de ahí que si hubiera apreciado
como correspondía dicho documento, las consecuencias del fallo censurado habrían sido diferentes. 11 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 Sostuvo que el ad quem erró al inaplicar los preceptos 745 del Código Civil, ya que «al encontrarse acreditado el modo, es decir, la tradición, el juzgador ha debido dar por acreditada, igualmente, la existencia del título, ya que no hay modo sin título, a partir de las constancias de inscripción registral»; 756 por no haber tenido por acreditada la tradición del bien aun cuando obraba el certificado de libertad; 762 porque el mencionado instrumento acreditaba la calidad de dueña que le impide a los convocados poseer el predio. En cuanto a la transgresión de normas probatorias atribuyó al juez de segundo grado quebranto del artículo 176 del Código General del Proceso porque «si bien valoró el certificado de libertad del bien inmueble pretendido, esa valoración se hizo de forma inadecuada, en la medida en que le restó mérito probatorio para demostrar la cadena ininterrumpida de títulos de propiedad de la demandante, según lo expresado en líneas anteriores»; del 248 eiusdem, dado que no tuvo en cuenta que el certificado de tradición era plena prueba para tener por acreditada la cadena ininterrumpida de títulos; el 256 de la misma codificación «en cuanto el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que la cadena ininterrumpida de títulos estaba acreditada con el certificado de libertad y tradición, elemento de prueba que es demostrativo de que se encontraba suplida la solemnidad del registro de
los títulos antecedentes». Por la misma senda endilgó al citado fallador la transgresión del art. 2 del Decreto 1250 de 1970, habida cuenta que «no se tuvo por acreditada, a partir de la información contenida en el certificado de libertad y tradición del inmueble, que existían igualmente unos títulos de adquisición, los mismos que demostraban la tradición del dominio de propiedad desde el Sr. Carlos Francisco Montaña Cuellar hasta la demandante, Cruz Elena Maya 12 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 Peláez».
2. DEMANDA DE LUIS CARLOS HOYOS Y MAURICIO ZULUAGA RUIZ La refriega se soporta en tres (3) cargos, siendo el primero por violación directa de normas sustanciales, los demás, sin precisar con claridad la causal invocada.
PRIMER CARGO Los promotores de la demanda de reconvención acusaron el fallo de segunda instancia de haber violado «en su aplicación» los artículos «753, 762 la posesión definición, 764 tipos de posesión, 765 justo título, 767 validación del título, 768 buena fe en la posesión, 769 buena fe, 778 suma de posesiones, 1871 venta de cosa ajena, 2518 prescripción adquisitiva, 2521 suma de posesiones, 2523 interrupción posesión, 2528 prescripción ordinaria, 2527 clases de prescripción adquisitiva, 762 definición de la posesión, 1521 enajenaciones con objeto ilícito, 1874 venta de cosa ajena», por indebida interpretación, al dárseles un alcance que no
tienen. Sostuvieron, respecto del artículo 1521 eiusdem, «el fallo del tribunal al ocuparse del análisis de la prohibición del artículo 1521 del código civil, le dio un alcance diferente al que se ha entendido por parte de los jueces y la Corte Suprema de justicia, y por tal razón alcanza a pronunciarse en el sentido que, por tratarse de un bien embargado, no puede surgir el justo título que se aduce en la demanda de casación, y que se demostró con las escrituras que menciona el mismo fallo»; agregando que el tribunal ha confundido «las escritura por medio del cual se adquirió el predio, con lo que, en verdad constituye un justo título, pues mírese como el sustento del fallo es el que se califica dicha escritura de ilegal y de ahí, la consecuencia de un NO JUSTO TITULO» «confunde lo que es un verdadero título justo, en su significado jurídico, 13 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 con lo que es el documento que contiene el contrato de compraventa, pues ha de saberse, como en efecto ocurre, el documento no es el acto jurídico, contendrá y será la prueba del acto jurídico acordado por las partes, pero no es el contrato». Apuntó que «[E]ntendida la postura del tribunal en la forma que decide la apelación es claro que, conforme al contenido del artículo 1521 del código civil, del cual nunca se deriva la posibilidad de caracterizar un título adquisitivo de dominio, como ilícito, y obviamente que se aparta de la interpretación que ha dado la corte suprema, en innumerables pronunciamientos al respecto, y según los cuales, el sólo embargo de los
bienes no los sustrae del comercio, y por ende, las negociaciones que surgen durante la medida cautelar, tendrán su validez hasta tanto se disponga otra cosa, mediante la voluntad de las partes del contrato, o por decisión judicial. Con esta interpretación dl tribunal, viola la norma señalada en forma directa» SEGUNDO CARGO Titularon la segunda crítica como: «DEL EMBARGO DEL BIEN Y EL SALIR DEL COMERCIO», la cual fundaron en la equivocada apreciación del precepto 1521 de la codificación privada, por haber concluido que no podía constituirse justo título al estar el predio fuera del comercio. TERCER CARGO Este embate lo denominaron «SUMATORIA DE POSESIONES» y con él se culpó al fallo de «vulnerar el régimen legal, en especial el código civil, en su artículo 2521, que regula el asunto de la suma de posesiones», porque si bien está demostrado que la posesión de los antecesores y la suya superó los cinco (5) años, el tribunal consideró «que no reconocido el justo título para acreditar la posesión alegada, pues se presenta innecesario abordar el tema», lo que juzga desacertado, puesto que «al no estudiarlo y 14 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 decidirlo, como que hacía parte del recurso de apelación, pues, reitero, al no tomarlo en estudio el fallo del tribunal, da a entender, por lo menos es mi interpretación forzada, el tribunal da por confirmado el fallo de primera instancia, incluyendo el tema de la sumatoria».
A partir de dicha apreciación aseguró, que «la postura del señor juez de primera instancia, confirmada por parte del fallo del tribunal, vulnera la normatividad de los artículos 778 y 2521, como que adicionan un presupuesto o requisito a fin de que se pueda admitir la sumatoria de posesiones, es decir, le dan un alcance distinto a dichas normas, pues en ellas, ni en ninguna otra norma sobre la materia, exige al actual poseedor que pretenda sumar la posesión del anterior dueño, poseedor, demostrar o probar los actos de señor y dueño que aquel halla (sic) realizado en dicho predio». Mas adelante expuso, que «conforme la prueba documental que se anexo al proceso principal, que el señor JAIME ALEJANDRO MAYA TANGARIFE, vendió al señor JAVIER MONTAÑA CUELLAR, conforme la escritura 1815 de 30 de noviembre de 2004, y que este , mientras estuvo en poder de la finca que le fue entregada en forma inmediata por el vendedor, ejerció la posesión, en momento alguno le fue disputada, y la mantuvo hasta que enajeno la finca a mi nombre conforme la escritura que se arrimó al proceso, hizo entrega material de predio, ingresando a la misma de inmediato y comenzando el ejercicio de la posesión por cuenta mía y del señor Mauricio Zuluaga Ruíz. Se presenta como imposible que el suscrito y el señor Mauricio Zuluaga Ruíz, como poseedores del inmueble a partir de la entrega que nos hizo el señor Montaña Cuellar, estemos enterados de que actos de señor y dueño realizó el mismo en dicho predio para el tiempo que la tuvo en su poder,
sólo el señor Melchor González, testigo citado por la parte demandante dentro de la demanda principal, se refirió al este señor manifestando que, cuando ingresó a la finca luego de la venta que realizara a su favor el señor Jaime Alejandro Maya, le manifestó que iba a vender todo el ganado. Ello por sí solo, da muestra de que estaba actuando como señor y dueño del predio, y de los productos del mismo» . [archivo digital 09, C. Corte] 15 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01
IV. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar, que «(…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el
Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).
2. Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344
Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras 16 Radicación n° 05664-31-89-001-2010-00158-01 generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la decisión censurada, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
3. Adicionalmente, la exposición de la demanda que se presente para sustentar el recurso de casación deberá atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan,
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