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CSJ - AC4952-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4952-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia • Corte Suprema de Justicia Sala ie Casaciún Civil AC4952-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03580-00 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de n o v i e m b re de dos m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Veinticinco Civil M u n i c i p al de O r a H d ad de Medellín y Sexto Civil de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er D e s p a c h o, C e n t r al de Inversiones S.A. demandó ejecutivamente a K e n ny Cecilia Garcés C a s a r r u b ia y C a m po E l i as Zuñiga B e r r io c on base en el pagaré n '' 9 2 0 9 2 1 8 2 2 33 y asignó la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación», lo q ue conforme a dicho cartular sucedería en la capital de A n t i o q u i a. 2. - El J u z g a do V e i n t i c i n co Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín se rehusó a avocar el pleito c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03580-00

porque la accionante es u na «sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público» cuyo domicilio p r i n c i p al es Bogotá, a donde remitió las diligencias. 3.- A su vez, el Juzgado Sexto Civil de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de esta c i u d ad también declinó porque la p r o m o t o ra «decidió presentar la acción ejecutiva en él lugar de cumplimiento de la obligación», por lo que allá debe i m p u l s a r se el coactivo. CONSIDERACIONES 1. - C o m o q u i e ra que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la c o mo superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado Sus tancia dor en S a la Unitaria, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - El o r d e n a m i e n to jurídico consagra las p a u t as que o r i e n t an la distribución de las controversias ya sea que la d e t e r m i ne u no o varios factores. En p u n to al territorial, el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso dispone en el

n u m e r al 1° como directriz general q ue «[ejn los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y el 3° añade q ue «los Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03580-00 procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». De otro lado, el n u m e r al 10 establece un criterio exclusivo, según el c u al en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». D e s de esa óptica, teniendo en c u e n ta que a voces del artículo 83 d el Código Civil, «[cjuando ocurran en varías secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible q ue dichos o r g a n i s m os estatales t e n g an c o n c o m i t a n t e m e n te más de un domicilio, evento en el c u al la controversia se p u e de desarrollar en c u a l q u i e ra de ellos, siempre que estén i n v o l u c r a d os en el objeto de la discusión. E s to es así p o r q ue si la e n t i d ad es d e m a n d a da no cabe

d u da q ue r e s u l ta aplicable p or analogía el n u m e r al 5° ejusdem que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». 3 f Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03580-00 Sobre el particular, en C SJ A C 2 3 4 6 - 2 0 18 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquéllo, contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». A h o r a, si en cambio la institución es q u i en p r o m u e ve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en c u a l q u i e ra de s us «domicilios», en v i r t ud de la autorización del artículo 12 del Código G e n e r al del Proceso, pues no h ay razón p a ra dispensar un t r a t a m i e n to distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De m o do que c u a n do u na p e r s o na de derecho público integra a l g u no de los e x t r e m os de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o s u c u r s al i n v o l u c r a da en la cuestión, a f in de realizar la

atribución de la controversia en dicho lugar. 3.- En el presente caso, c o mo el artículo 1° del Decreto 4 8 19 de 2 0 07 y el certificado de existencia y representación legal de la gestora i n f o r m an que se t r a ta de «una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (fl. 12, cno. 1), es i n d u d a b le que el parámetro décimo Ibidem es el que sirve p a ra definir la competencia en v i r t ud de t al calidad, por lo que q u e d a b an descartados los demás aspectos generales d e t e r m i n a n t es de la «asignación». Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03580-00 En t al orden, c on v i s ta en los elementos que r e p o s an en el dossier se concluye que el p r i m er f u n c i o n a r io no estaba habilitado p a ra desprenderse d el a s u n t o, porque la ejecutante tiene s u c u r s al en Medellín, q ue p or demás se indicó c o mo lugar de c u m p l i m i e n to de l as obligaciones contractuales. E s to e s, d a da la m u l t i p l i c i d ad de s us «domicilios» e ra válida la elección q ue hizo de aquella circunscripción, porque e s t a b an dados los supuestos que así lo permitían. En armonía c on lo dicho, en C SJ A C 2 3 4 6 - 2 0 18 se

destacó que (...) el numeral 10 del artículo 28 invocado se refiere únicamente al «domicilio de la respectiva entidad» sin ceñir la aprehensión del asunto a su «domicilio principal», y donde el legislador no distingue al intérprete no le es dable hacerlo. A su vez, si se trata de consultar el espíritu de la modificación introducida al anterior Código de ritos civiles, no se evidencia de las Gacetas del Congreso de los proyectos de ley que dieron origen a la 1564 de 2012 (250 y 745 de 2011 Cámara, 114 y 261 de 2012 Senado), que se haya querido incorporar esa restricción, máxime cuando la variación esencial en este punto se produjo para otorgársela al «juez del domicilio de la entidad (...) 4.- Por consiguiente, la actuación retornará a la oficina que p r i m e r a m e n te lo recibió. 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03580-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Veinticinco Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín es el competente p a ra conocer del trámite en referencia; por t a n t o, envíese el expediente a dicha agencia judicial.

Segundo: I n f o r m ar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

Magistrado

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