CSJ - AC4953-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4953-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaeián Civil AC4953-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03142-00 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os J u z g a d os Octavo Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Bogotá y V e i n t i o c ho Civil M u n i c i p al de B u c a r a m a n g a. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er D e s p a c h o, C e n t r al de Inversiones S.A. presentó d e m a n da ejecutiva c o n t ra Raúl Flórez R u e da y Carlos D u l c ey P a r r a, p a ra obtener la solución de un pagaré y s us intereses m o r a t o r i a s. Dijo q ue asignaba la competencia p or «razón del domicilio de la entidad demandante» y «el lugar de cumplimiento de la obligación». 2. - El f u n c i o n a r io rechazó el libelo c on estribo en el n u m e r al p r i m e ro d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, a r g u y e n do q ue q u i en debía rituarlo es el j u ez del Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03142-00 domicilio d el demandado. ICn consecuencia, remitió el
a s u n to a s us homólogos en B u c a r a m a n g a. 3.- Asignado el libelo al Juzgado Veintiocho Civil M u n i c i p al de esa ciudad tamhién lo repelió, t o da v ez que según el n u m e r al 10° d el artículo 28 y 29 ejusdem, la competencia se d e t e r m i n a ba por el «domicilio» de la actora. Por consiguiente, suscitó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación p a ra q ue d i r i m i e ra la diferencia de criterios. CONSIDERACIONES 1. - La presente colisión i n v o l u c ra a juzgados de diferente distrito judicial, m o t i vo por el c u al i n c u m be a la Corte desatarla como superior f u n c i o n al común de l os m i s m o s, a través d el Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la Unitaria, c o mo preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado éste por el 7° de la 1285 de 2 0 0 9. 2. - El o r d e n a m i e n to jurídico consagra las p a u t as que o r i e n t an la distribución de las controversias ya sea que la determine u no o varios factores. En p u n to al territorial, el artículo 28 d el Código General d el Proceso dispone en el n u m e r al 1° como directriz general q ue «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el
Juez del domicilio del demandado» y el 3° añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren 2 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03142-00 títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». De otro lado, el n u m e r al 10 establece un criterio exclusivo, según el c u al en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». D e s de esa óptica, t e n i e n do en c u e n ta que a voces d el artículo 76 d el Código Civil el «domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es posible q ue dichos o r g a n i s m os t e n g an c o n e o m i t a n t e m e n te más de un domicilio, evento en el c u al la controversia p u e de desarrollarse en c u a l q u i e ra de ellos, siempre q ue estén i n v o l u c r a d os en el objeto de la discusión. E s to es así p o r q ue si la e n t i d ad es d e m a n d a da no cabe d u da q ue r e s u l ta aplicable el n u m e r al 5° ejúsdem q ue dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo,
cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en C SJ A C 2 3 4 6 - 2 0 18 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03142-00 general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». A h o r a, si en cambio la institución es q u i en p r o m u e ve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de s us «domicilios», en v i r t ud de la analogía autorizada en el artículo 12 del Código G e n e r al del Proceso, pues no h ay razón p,ara dispensar un t r a t a m i e n to distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De m o do que c u a n do u na p e r s o na de derecho público integra alguno de l os extremos de la litis es admisible, también, la agencia o s u c u r s al i n v o l u c r a da a f in de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. 3.- En el suh lite, c o mo el Decreto 4 8 19 de 2 0 07 y los estatutos de C e n t r al de Inversiones S.A. revelan que ésta es mna sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público», no h ay d u da que el parámetro que define quién es el j u ez habilitado p a ra adelantar la controversia q ue impetró frente a Raúl Flórez R u e da y Carlos D u l c ey Parra, es el contemplado en el n u m e r al 10° del c a n on 28 ibídem, descartándose así los demás foros que confluyen en esta causa, c o mo el «domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación». D i c ha regla, de acuerdo a la «demanda» y s us anexos, a p u n ta a la ciudad de Bogotá, pues en ese sitio se u b i ca el Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03142-00 «domicilio principal» de C e n t r al de Inversiones S.A. E n t o n c e s, d a da la prevalencia del «fuero de la entidad actora», el J u ez a q u i en i n i c i a l m e n te le correspondió la controversia no podía desprenderse de ella. 4.- En consecuencia, se dispondrá que las diligencias r e t o r n en a dicho f u n c i o n a r io p a ra que adelante el coercitivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Declarar q ue el Juzgado Octavo Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Bogotá es el competente p a ra
conocer del trámite en referencia.
Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido a la o t ra agencia j u d i c i al involucrada.
Líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUI EJEIRO DUQUE
Magistrado 5