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CSJ - AC4954-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4954-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civii AC4954-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03203-00 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de n o v i e m b re de dos m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os J u z g a d os P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al c on F u n c i o n es de C o n t r ol de Garantías de Plato y Dieciocho Civil M u n i c i p al de Orálidad de Medellín. ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m er estrado. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. i n t e r p u so d e m a n da de «imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones» c o n t ra el heredero de J u l io H u m b e r to A n n i c h i a r i c o, S a m ir E l i as A n n i c h i a r i co Moisés, su compañera p e r m a n e n te supérstite N u r is E s t h er L o bo de León, y l os i n d e t e r m i n a d o s, q ue recayó sobre el i n m u e b le d e n o m i n a do «Los Olivos», ubicado en «jurisdicción del municipio de Plato-Magdalena». Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03203-00

En el aparte de competencia, dijo que la d e t e r m i n a ba por la «ubicación del inmueble», c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 7° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso. 2. - El funcionario rechazó el libelo, p u es estimó, c on estribo en el c a n on 29 ejusdem, q ue al s er la actora u na entidad pública, el «fuero personal» establecido en el n u m e r al 10° d el artículo 28 de la m i s ma n o r m a, debía prevalecer sobre el real previsto en el n u m e r al 7°. En consecuencia, lo remitió a los Juzgados Civiles M u n i c i p a l es de Medellín. 3. - Asignada la controversia al Juzgado Dieciocho Civil M u n i c i p al de Oralidad de esai u r b e, también la repelió, en esencia, porque en su criterio se debe «resguardar la inmediación probatoria e integradora, entendiéndose que el fuero real desplaza al personal [...]», p or t a n to «el juez competente para conocer del presente asunto es el del lugar de ubicación de la heredad destinada a soportar la servidumbre de energía eléctrica [...]». P or consiguiente, suscitó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación p a ra que d i r i m i e ra la diferencia de criterios. CONSIDERACIONES 1.- La presente colisión i n v o l u c ra a juzgados de

diferente distrito judicial, m o t i vo por el c u al i n c u m be a la Corte desatarla como superior f u n c i o n al común de l os m i s m o s, a través d el Magistrado S u s t a n c i a d or en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03203-00 1 2.- P a ra d i s t r i b u ir l os procesos entre l as d i s t i n t as a u t o r i d a d es judiciales asentadas en la geografía n a c i o n a l, el o r d e n a m i e n to acude a l os factores territorial, objetivo, subjetivo, f u n c i o n al y de conexidad. M e d i a n te el p r i m e r o, i n d i ca cuál es el j u ez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y p a ra concretarlo establece los «foros o fueros», de m o do q u e, p or lo general, en l os pleitos contenciosos se acude al «personal» q ue radica la competencia en el j u ez del l u g ar del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, c o mo el d e n o m i n a do por la d o c t r i na «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde o c u r r i e r on los h e c h os o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. I g u a l m e n t e, i m p o ne el fuero

contractual, según el c u al es l l a m a do a conocer el a s u n to el j u ez del l u g ar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones e m a n a d as de un negocio jurídico. V a r i os de esos fueros p u e d en confluir en u na m i s ma causa, lo c u al genera u na p l u r a l i d ad de jueces l l a m a d os a t r a m i t a r l a, en c u yo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, s in q ue t al ejercicio p u e da s er desconocido p or el elegido, q u i e n, en principio, q u e da l l a m a do a zanjar la d i s p u t a; empero, h ay otros s u p u e s t os en que el legislador a n u la e sa discrecionalidad y privativamente d e t e r m i na la potestad, i n d i c a n do de f o r ma precisa y categórica el f u n c i o n a r io l l a m a do a encarar el a s u n to c on exclusión de cualquier otro. 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03203-00 F r e n te a este último p u n t o, en A C 3 7 4 4 - 2 0 18 la Corte destacó que (...) el concepto <privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las

condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (...). A h o ra bien, atinente a l as contiendas sobre servidumbres, entiéndase imposición, variación o extinción, el n u m e r al 7° del artículo 28 de la ley civil adjetiva fija u na «competencia privativa» c on base en la c u al asigna en f o r ma exclusiva, única y excluyente al estrado del lugar donde esté asentado el bien involucrado en la litis el deber de conocerlas, en c u a n to prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (...) en los de servidumbre....», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, claro ejemplo de un fuero real exclusivo. No obstante, el n u m e r al 10° e j u s d em previene que «[ejn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03203-00 cualquier otra entidad pública, conocerá enferma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o p e r s o n al que se

f u n da en la calidad del sujeto p a ra asignar competencia al j u ez de su domicilio. C o mo en m u c h as ocasiones la d e m a n d a n te es u na e n t i d ad q ue responde al criterio subjetivo señalado y es vecina de u na c o m a r ca d i s t i n ta de donde se e n c u e n t ra el i n m u e b le sobre el que a s p i ra obtener el g r a v a m e n, deviene p a l m a r io que en la práctica se p r e s e n ta un e n f r e n t a m i e n to entre los parámetros a t r i b u t i v os en c o m e n t o. D i l e ma que, en principio, esta Corte ha r e m e d i a do c on apoyo en el inciso p r i m e ro del artículo 29 del Código G e n e r al del Proceso, c o n f o r me al c u al «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», d e t e r m i n a n do que en todos los trámites en donde participe un o r g a n i s mo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». E m p e r o, también ha esgrimido que (...) a la hora de esclarecer el alcance de todas estas directrices le corresponde al intérprete, en los términos del artículo 26 del Código Civil, fijar su verdadero sentido, atendiendo entre otros aspectos, a su finalidad y contexto, más aún cuando están destinadas a reglar el acceso a la jurisdicción (AC3337-2018).

5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03203-00 Bajo esta perspectiva, ha m e m o r a do que la diversidad de «foros» señalados en el c a n on 28 del e s t a t u to procesal civil tiene u na razón de ser, de m o do q ue la asignación de la competencia por u no y otro, c o mo lo advierte Chiovenda, obedece al principio de «libertad e igualdad» de quienes participan en un proceso, c o n f o r me al c u al la l ey reparte «entre el actor y el demandado con equitativa proporción sus garantías». P or eso, c on el f in de aplicarlos es necesario atender las razones q ue los j u s t i f i c a n, no de o t ra m a n e ra podrá acatarse el principio q ue i r r a d ia a todo la n o r ma procesal, esto es, que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (artículo 6). Al respecto, dicho t r a t a d i s ta enseña que Aun cuando la mayor parte de los fueros o foros se derivan del pasado, la distribución moderna de la competencia territorial se realiza conforme a un concepto enteramente distinto al antiguo. El fuero general de todos los ciudadanos no se funda en su sumisión a un juez determinado que tenga derecho a ejercer sobre él el poder jurisdiccional y esté, por lo mismo interesado en hacer valer este

derecho contra jueces rivales que lo usurpasen. Además, suprimidas todas las jurisdicciones privilegiadas o extraordinarias, el actor sabe directamente por la ley cuál es el tribunal ante el cual debe citar al demandado. Y la ley cuando fija la competencia no trata de inspirarse en otro concepto sino en el que informa todo nuestro derecho público: la libertad e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Al aplicar este principio, la ley encuéntrase en la necesidad de repartir entre el actor y el Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03203-00 demandado con equitativa proporción sus garantías. Por esto, de un lado tiene en cuenta el interés del demandado de ser molestado lo menos posible en su vida y en sus negocios, disponiendo que sea citado ante el juez menos oneroso para él. Del mismo modo todos pagan sus deudas de ciudadano (servicio militar, impuestos, voto político, etc), en el lugar donde habitan actualmente. De otro lado, la ley tiene en consideración la libertad de acción del actor cuando le da la elección entre varios foros, p. ej. le permite citar al demandado en el lugar del domicilio o de la residencia. Otras veces la ley exige un fuero especial porque le parece más útil al interés de ambas partes o-al juez mismo, como en el caso de acción real sobre bienes inmuebles; y a veces en cambio favorece al actor, según las circunstancias de las pretensiones que éste propone en juicio, de este modo la ley evita la apariencia de parcialidad hacia el demandado y al mismo tiempo consigue que los asuntos sean mejor distribuidos en los diferentes Tribunales del territorio del Estado^.

En e se sentido, la «prevalencia» c o n t e m p l a da en el precepto 29 m e n c i o n a do lo que establece es un beneficio a favor de u no de los litigantes, de suerte que ante cualquier o t ra c i r c u n s t a n c ia q ue p u e da definir la competencia se privilegia su status. Es el caso del n u m e r al 10° ibídem, que sólo h a b i l i ta al «juez del domicilio de la entidad pública» p a ra conocer de las contiendas en que éstas intervengan. Ello, p a ra facilitarle el ejercicio del derecho de acción o contradicción, dependiendo de si es convocante o convocada, de t al suerte que lo p u e da ^Chiovenda Giusseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Págs. 660 y 661. 7 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03203-00 desplegar de f o r ma adecuada, s in necesidad de desplazarse a un lugar distinto al asiento de s us negocios. No es o t ra la aspiración del legislador c u a n do en estos eventos defiere la «competencia» al «fuero personal», sino q ue tales «entes» c o m p a r e z c an al «proceso» en c i r c u n s t a n c i as m e n os gravosas. Si esto es así, lo q ue apareja un «beneficio» p a ra la «entidad», n a da i m p i de q ue decline de él, direccionando el libelo al j u ez d el sitio en donde se e n c u e n t r an los bienes

objeto de s us exigencias, q u i en en principio estaría facultado p a ra aprehenderlas en v i r t ud del «foro real», máxime si h ay m o t i v os p a ra considerar que el traslado del a s u n to a un l u g ar distinto a ése deviene en perjuicio de s us intereses. En esos términos el c a n on 15 del Código Civil previene que «podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia», c o mo aquí, p u es se insiste, la «competencia» asignada al «juez del domicilio de la entidad» está i n s t i t u i da en su provecho. Precepto que opera c on todo su rigor en el sub judice, p u es según el artículo 32 de la Ley 142 de 1 9 9 4, Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean sodas de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03203-00 De otro lado, h ay razones de conveniencia p a ra t al desprendimiento, c o mo la cercanía de las partes y del j u ez al lugar donde se sitúa la finca m a t e r ia de servidumbre, lo que s in d u da facilitará a aquellas el «derecho de defensa» y a éste

la adopción de l as respectivas decisiones, p u es estarán próximos a la cosa litigada. 3.- En el sub lite, c o n f l u y en esos d os eventos, si en c u e n ta se tiene q ue la actora la actora es u na entidad pública, según se extracta d el Certificado de E x i s t e n c ia y Representación Legal que adosó al plenario, donde se precisa que, (...) Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad Anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicios Públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994). A h o r a, la colisión se origina porque en el sub lite, la circunscripción j u d i c i al a la que a p u n t an cada u no de esos «foros» es diferente, en t a n to su «domicilio principal» corresponde a la ciudad de Medellín, s in que se evidencie la existencia de «sucursales» o «agencias» y, el terreno c u ya limitación se pretende se e n c u e n t ra localizado en el m u n i c i p io de Plato, d e p a r t a m e n to del Magdalena. 9 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03203-00 E m p e r o, en esta ocasión Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. abandonó expresamente la v e n t a ja que le otorga el

legislador al radicar el pliego a n te la jurisdicción de Plato, según lo explicó, c on f u n d a m e n to en l as n o r m as de competencia q ue r e g u l an la m a t e r ia y l os recientes precedentes que esta Corporación ha fijado ( A C 4 0 7 7 - 2 0 1 8, A C 4 0 4 3 - 2 0 1 8 ). De este m o d o, si a sabiendas del foro perfilado en su beneficio, abdicó de él, m al podría anteponerse a ese querer la primacía detallada en el artículo 29 del Código G e n e r al del Proceso, p u es si de cara a s us políticas e intereses le parece mejor q ue s ea aquel juzgador el que conozca de s us pedimentos, no h ay m o t i v os p a ra atarla a otro que por su lejanía carecerá de inmediación en relación c on los hechos que la soportan. Lo contrario, sería t a n to como obligarla a que h a ga u so de u na concesión que no desea. Además, t al proceder lejos de s er arbitrario o caprichoso, e n c u e n t ra respaldo en a r g u m e n t os que vistos desde l os fines de l as n o r m as sobre competencia, l os satisfacen, en t a n to acerca la sede del pleito al lugar en donde se u b i ca su objeto, lo que a su t u r no p e r m i te la realización eficaz de los actos procesales que allí deben surtirse. Así, el

j u ez que adelanta el caso será q u i en practique la referida diligencia, y no u no distinto a la z o na donde se e n c u e n t r an los bienes. También se recaudarán c on m a y or facilidad las p r u e b as necesarias p a ra la compensación a que t i e n en «derecho» los propietarios de la heredad afectada. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03203-00 p r u e b as necesarias p a ra la compensación a q ue t i e n en «derecho» los propietarios de la h e r e d ad afectada. F r e n te al tópico, la Corporación, m e d i a n te providencia A C 3 3 3 7 - 2 0 1 8, en un j u i c io de similares contornos, puntualizó que [a]sí, el juez que adelanta el caso será quien practique la inspección judicial que demanda el artículo 28 de la ley 56 de 1981, y no uno distinto a la región donde se halla el bien, hecho que en esta polémica cobra aún más relevancia, si ya el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara la efectuó. También se realizarán las pruebas necesarias para dictaminar la reparación a que tiene «derecho» el titular del dominio afectado, quien a su vez comparecerá a la lid con el menor costo y lesión posible (...). 4.- P or consiguiente, se dispondrá el r e t o r no de l as diligencias al servidor que las recibió en un comienzo, a f in de que continúe el a d e l a n t a m i e n to de esta contienda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Declarar que el J u z g a do P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al c on F u n c i o n es de C o n t r ol de Garantías de Plato es el competente p a ra conocer del trámite en referencia. 11 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03203-00

Segundo: R e m i t ir la actuación al citado estrado y c o m u n i c ar lo decidido al Juzgado Dieciocho Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín.

Tercero: Librar, p or secretaría, l os oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

Magistrado

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