CSJ - AC4955-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4955-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil AC4955-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03173-00 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de n o v i e m b re de dos m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflieto de competencia suscitado entre los Juzgados Q u i n to Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de B a r r a n q u i l la y Veintidós de la m i s ma especialidad y categoría de Medellín. ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m er Despacho, la e m p r e sa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó d e m a n da de imposición de s e r v i d u m b re de conducción de energía eléctrica c o n t ra B o r is L u t s g a r t en Steckerl, c o mo propietario del i n m u e b le d e n o m i n a do «Villa Diana Lote 2», identificado c on el folio de matrícula i n m o b i l i a r ia n° 0 4 0 - 4 7 7 0 78 de la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos de B a r r a n q u i l l a. También la dirigió c o n t ra l as sociedades P r o m i g as S.A., T r a n s e l ca S.A. E.S.P., Gases d el Caribe S.A., Electrificadora d el Caribe S.A. E.S.P. y H o c ol S.A. c o mo
titulares d el derecho real de s e r v i d u m b re sobre el m e n c i o n a do f u n d o. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03173-00 En dicho libelo, la d e m a n d a n te señaló, de f o r ma expresa, q ue la competencia correspondía a e se estrado judicial, «por la ubicación del inmueble objeto de la pretensión», esto e s, c on f u n d a m e n to en el n u m e r al 7 d el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso (fls. 1 a 14 C.l). 2. - La d e m a n da fue a d m i t i da el 6 de diciembre de 2 0 16 (fls. 114 a 115 C.l); el 22 de febrero de 2 0 17 se practicó la inspección j u d i c i al (fls. 1 23 a 1 24 C . l ); y notificados l os convocados, algunos de ellos f o r m u l a r on excepciones de mérito, pero s in discutir la competencia radicada en cabeza de esa dependencia (fls. 1 64 a 166, 1 83 a 197, 2 04 a 205, 2 14 a 238, 2 7 3, 2 7 7, 3 03 a 3 07 C .l y 6 59 a 6 86 C.2). 3. - Integrado de esta f o r ma el contradictorio y m i e n t r as se recopilaba la p r u e ba pericial pertinente, el 10 de
abril de 2 0 1 8, la parte actora formuló un «conflicto de competencia a petición de parte», p a ra que se r e m i t i e ra el expediente al j u ez civil d el circuito d el domicilio de la sociedad accionante, esto es, de la c i u d ad de Medellín (fls. 5 80 a 5 85 C.2). A u n q ue la anterior petición se desestimó en audiencia celebrada el 13 de abril de 2 0 1 8, en la m i s ma o p o r t u n i d ad la j u z g a d o ra adopta u na «medida de saneamiento», en v i r t ud de la eual, decreta la «nulidad por falta de competencia y accede a la perdida (sic) de la misma» y o r d e na la remisión d el plenario con destino a los «Juzgado competentes, en este caso a la ciudad de medellin (sic)» (fls. 9 00 a 9 01 C.2); determinación c u ya ((ilegalidad» se declaró en a u to de 11 de febrero de 2 0 19 ^ 2 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03173-00 (fls. 9 63 a 9 64 C.2), pero a la postre n u e v a m e n te se reiteró, esta vez m e d i a n te proveído de 22 de abril de 2 0 19 (fls. 1 2 27 a 1229 C.2) y, en consecuencia, remitió el pliego a s us homólogos en la c i u d ad de Medellín.
4 .- Asignado el a s u n to al J u z g a do Veintidós Civil del Circuito de O r a l i d ad de esa localidad, el 13 de septiembre de 2 0 1 9, lo repelió c on estribo en el n u m e r al 7° del artíeulo 28 del e s t a t u to de ritos civiles, dado q ue en m a t e r ia de imposición de s e r v i d u m b r es la competencia p a ra conocer de estas d e m a n d as también le corresponde a los jueces del lugar de ubicación del b i en y destacó que acorde c on los recientes l i n e a m i e n t os j u r i s p r u d e n c i a l es «la actuación desplegada por la Juez Quinta Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla (...) va en franca contravía del principio de la perpetuatio jurisdictionis» (fls. 3 a 4 C.5). CONSIDERACIONES 1. - En atención a que la divergencia que se analiza se trabó entre f u n c i o n a r i os de diferente distrito j u d i c i a l, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la c o mo superior f u n c i o n al común de ellos, p or c o n d u c to d el suscrito M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or en S a la U n i t a r i a, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 1 39 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la
Ley 2 70 de 1 9 9 6, este último modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - P a ra d e t e r m i n ar la competencia de las autoridades judiciales el legislador ha establecido varios factores, el Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03173-00 territorial, el objetivo, el subjetivo y el f u n c i o n a l. El p r i m e ro de ellos está consagrado en el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, y la distribuye dependiendo del lugar en donde deba promoverse el litigio, de suerte, que no q u e da al antojo del convocante i n s t a u r a r lo en cualquier parte de la geografía nacional, sino, que debe hacerlo ceñido a los parámetros allí consignados. A tales efectos, se hace u so de los l l a m a d os «fueros» o «foros». Así, c o mo regla general, en los procesos contenciosos se acude al «personal» y, por ende será competente el j u ez del lugar donde el d e m a n d a do esté domiciliado, o en su defecto, donde u b i q ue su residencia. A su lado, h ay otros especiales, como el que la d o c t r i na ha n o m b r a do «forum reí sitae» o «real», que a p u n ta al sitio donde o c u r r i e r on los hechos o a la ubicación de los bienes m a t e r ia de la disputa, y el del n u m e r al 10 del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso
que m i ra a la calidad de u no de los e x t r e m os de la litis, por lo que la fija en consideración a su domicilio. De ese m o d o, al d e m a n d a n te le i n c u m be radicar el pliego con observancia de las reglas establecidas en la ley y al director de la c a u sa e x a m i n a r l as al m o m e n to de realizar el estudio de admisibilidad, fase en la cual, si observa que carece de jurisdicción o competencia deberá remitir el a s u n to al servidor correspondiente, c o mo lo dispone el artículo 90 del Código G e n e r al del Proceso. Si d i c ha c i r c u n s t a n c ia p a sa i n a d v e r t i da en esa etapa, 4 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03173-00 solamente el opositor está legitimado p a ra debatirla c on posterioridad m e d i a n te recurso de reposición o la respectiva excepción previa. Si todas las alternativas t r a n s c u r r en en silencio, la competencia q u e da definida en el enjuiciador, q u i en eonocerá del pleito h a s ta el final en v i r t ud del principio de «perpetuatio jurísdictionis». Es decir, no podrá motu proprío separarse d el conocimiento de la lid, lo contrario sería permitirle en cualquier estado del proceso desprenderse de las diligencias y enviarlas a otros Despachos, lo que atentaría c o n t ra la celeridad, preclusión y la prevalencia del derecho
s u s t a n c i al sobre el procesal, entre otros. T al visión a r m o n i za c on el artículo 16 d el Código G e n e r al d el Proceso, cuyo inciso p r i m e ro prevé q ue la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», lo q ue quiere decir q ue únicamente esos d os aspectos d e t e r m i n a n t es de la «competencia» a d m i t en revisión en cualquier ciclo d el proceso; los demás, esto es, «los factores objetivo, territorial y de conexidad», se s u j e t an a la p a u ta general de prorrogabilidad, lo q ue ratifica luego el inciso segundo ejúsdem, a cuyo t e n or la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso». Sobre el p a r t i c u l ar en A C 5 0 5 1 - 2 0 18 se acotó, [e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, l os Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03173-00 otros, i n c l u y e n do el aspecto territorial, lo h a c en en f o r ma relativa, lo que significa que después de la integración d el c o n t r a d i c t o r io es i n a t e n d i b le volver sobre ese tópico. Es que,
en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular» (...) Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, p or la intervención sobreviniente de un E s t a do e x t r a n j e ro o un a g e n te diplomático; el c a m b io de la cuantía en v i r t ud de la r e f o r ma de la d e m a n d a, reconvención o acumulación de p r o c e s os o d e m a n d a s; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en tomo a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas (Enfatiza la Sala). 3.- Bajo este p a n o r a m a, se advierte q ue el J u z g a do Q u i n to Civil d el Circuito de B a r r a n q u i l la se equivocó al desprenderse de la lid, p u es avocado el pleito y s in reclamación d el e x t r e mo opositor, se desprendió d el diligenciamiento p or un criterio q ue no encaja dentro de aquellos que a m e r i t a ba separarse del m i s m o, t o da vez que no está relacionado c on un factor f u n c i o n al o subjetivo dentro
de los parámetros del o r d e n a m i e n to adjetivo vigente, siendo que estaba compelido a desatarlo en v i r t ud del principio de «perpetuatio jurisdictionis». Además, de acuerdo al n u m e r al 7° del articulo 28 del Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03173-00 Código G e n e r al del Proceso, la a l u d i da a u t o r i d ad también tiene competencia privativa p a ra evacuarlo y así lo entendió la entidad accionante al r e n u n c i ar al privilegio que le confería el c a n on 29 ejusdem, n o r ma según la c u al «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». Sobre el p a r t i c u l ar en C SJ A C 4 0 4 3 - 2 0 18 se puntualizó que (...) en la hora actual existe un «beneficio» para la «entidad pública» que la autoriza a demandar en el lugar de su domicilio, o a exigir que sea convocada allí; empero, c u a n do es e l la la q ue a c t i va el a p a r a to J u d i c i al y al fijar la c o m p e t e n c ia se d i r i ge a n te el j u ez de la ubicación del p r e d io c on a p o yo en el n u m e r al 8 del artículo 28 ibídem, q ue le confiere t al posibilidad, e sa c o n d u c ta p o s i t i va d e n o t a, s in d u d a, un a c to de r e n u n c i a,
c u a n do m e n os tácita a la p r e r r o g a t i va legal q ue la h a b i l i ta p a ra d i r i g i r se a n te el f u n c i o n a r io de su domicilio, máxime si hay motivos para considerar que el traslado del asunto a una zona distinta a esa, deviene en perjuicio de sus intereses. Tal deducción se fortalece con el precepto 15 del Código Civil a cuyo tenor «podrán renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia», como en este caso, pues se reitera, la «competencia» asignada al «juez del domicilio de la entidad» está instituida en su interés (Negritas ajenas al texto). Designio q ue p or ajustarse a u na de las p a u t as q ue regula la competencia en esta clase de a s u n t os y habilitar al J u ez de B a r r a n q u i l la p a ra rituarlo, debe ser respetado, s in que la postrera petición q ue elevó Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., después de a d m i t i do el pliego i n t r o d u c t o r io 7 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03173-00 refutando la «competencia» (fls. 5 80 a 5 85 C.2), tenga la virtualidad de modificarla, pues, se repite, a raíz de la «perpetuatio jurisdictionis» aquélla se radicó en esa agencia
judicial. 4.- En consecuencia, el diligenciamiento retornará a la a u t o r i d ad que lo venía conociendo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Q u i n to Civil del Circuito de O r a l i d ad de B a r r a n q u i l la es el competente p a ra seguir conociendo del presente proceso; por t a n t o, envíese el expediente a dicha oficina.
Segundo: I n f o r m ar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.