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CSJ - AC4956-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4956-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaeidn Civil AC4956-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03274-00 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Sería d el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo P r o m i s c uo M u n i c i p al de Sonsón y Trece Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellin, de no ser porque se advierte q ue éste es inexistente, según p a sa a ser expuesto. ANTECEDENTES 1.- D el escrito genitor y s us anexos se infiere q ue ante el segundo Despacho, l as E m p r e s as Públicas de M e d e l l in E.S.P. f o r m u l a r on frente a la Agencia N a c i o n al de T i e r r as y otros, «demanda de constitución de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica» sobre u n os predios ubicados en jurisdicción d el M u n i c i p io de Sonsón, y en el acápite de competencia dijo q ue la d e t e r m i n a ba en ese lugar por «la calidad de las partes que actúan dentro del presente proceso (...)». Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03274-00 2.- La ñincionaria se declaró incompetente y provocó «conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Sonsón», porque «el Código General del Proceso en el numeral 7° del articulo 28, reflere la competencia exclusiva y privativa del juez donde se halle ubicada la cosa, en los procesos donde se discutan derechos reales, como por ejemplo el de servidumbre». Así q u e, dispuso el envío d el expediente a la Corte p a ra dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Establece inciso p r i m e ro d el artículo 1 39 d el

Código General del Proceso: [sjiempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.

D el contenido d el aparte trascrito se infieren d os supuestos, q ue si el p r i m er funcionario observa q ue el i m p u l so del a s u n to no le compete, debe remitirlo a q u i en sí lo sea; el segundo que el receptor disienta de su homólogo y en tal v i r t ud acuda al superior común p a ra que dilucide a cuál de los dos le corresponde adelantarlo. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03274-00 2.- En el sub lite el Juzgado Trece Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellin planteó u na aparente disparidad de criterio c on el Juzgado Segundo P r o m i s c uo M u n i c i p al de

Sonsón, t o m a n do como base un p r o n u n c i a m i e n to que hizo dicha autoridad en el radicado n° 0 5 7 5 6 - 4 0 - 8 9 - 0 0 2 - 2 0 1 90 0 2 1 8 - 0 0, q ue si bien corresponde a las m i s m as partes y a s u n to planteado, en realidad se trata de un intento p r e l i m i n ar s in incidencia en la n u e va radicación c on el número 0 5 0 0 1 - 4 0 - 0 3 - 0 1 0 - 2 0 1 9 - 0 0 9 3 9 - 0 0. Respalda lo anterior, la manifestación de la accionante en el sentido de que «en el mes de julio de 2019, se presentó la demanda en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sonsón, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, quien, mediante auto del 14 de agosto de 2019 (...), decide rechazar[la] de plano», porque consideró carecer de t al facultad y ordenó su remisión a los juzgados de Medellin, pero no h u bo necesidad de c u m p l ir esa directriz porque la p r o m o t o ra optó por retirarla e ir directamente ante esas autoridades, como en efecto ocurrió y f ue en e se m o m e n to en el q ue se profirió el interlocutorio de 19 de septiembre del año que avanza. Quiere decir lo anterior que en esta o p o r t u n i d ad sólo ha

acontecido el paso inicial, esto es, que la a u t o r i d ad de la capital de A n t i o q u ia estimó no estar facultada, pero s in agotar la etapa p a ra q ue el tallador de Sonsón se p r o n u n c i a r a, ya q ue lo dicho c on antelación no tenía trascendencia. 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03274-00 Puestas de e se m o do l as cosas, es patente la inexistencia de la discordancia planteada en la m e d i da en que en el plano fáctico no se evidencia u na contraposición de opiniones que deba zanjarse. 3.- En consecuencia, se devolverán las diligencias al servidor de Medellin, con el f in de que reestudiado el t e m a, si h ay lugar a ello, adopte las determinaciones pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, SsLla de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia de la referencia y en consecuencia devolver la tramitación al Juzgado Trece Civil M u n i c i p al de Medellin, p a ra lo de su cargo. Comuniqúese a los demás involucrados sobre lo aquí dispuesto. Magistrado

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