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CSJ - AC4957-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4957-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil AC4957-2019 Radicación n». 11001-02-03-000-2019-03370-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de n o v i e m b re de dos m il diecinueve (2019). Sería d el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Único P r o m i s c uo del C i r c u i to de Quinchía y Diecisiete Civil del C i r c u i to de Bogotá, en la acción p o p u l ar i n s t a u r a da p or A u g u s to Becerra L a d i no c o n t ra D a v i v i e n da S.A., si no f u e ra p o r q ue se observa que fue planteado de f o r ma anticipada.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m er despacho, el accionante pretendió que la e n t i d ad b a n c a r ia «preste el servicio profesional de interprete y profesional de guía interprete de planta con su propio personal de ser certificado por el ministerio de educación, art 5 ley 982 e 2005 o contratante con institución idónea certificada por el ministerio de educación nacional a fin q se cumpla art 5 ley 472 de 1998»(sic); f u e ra de q ue «tampoco cuenta con alarmas luminosas, señales visuales y auditivas» violando lo establecido en los artículos 5, 8 y 15

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03370-00 de la L ey 9 82 de 2 0 0 5. SeñEiló c o mo sitio de vulneración

«Bucaramanga, Santander, Centro Cial Acrópolis Loe 138».

2. E sa a u t o r i d ad advirtió su i n c o m p e t e n c ia p a ra adelantar la acción, puesto que verificó «en el certificado de existencia y representación y en la web» que el domicilio principal de la convocada se e n c o n t r a ba en Bogotá por lo cual la envió al J u g a do Diecisiete d el C i r c u i to de Bogotá, s u s t e n t a da en que «el actor eligió promover la demanda en el domicilio de la entidad demandada, y no el de la ocurrencia de los hechos».

3. El receptor también se rehusó a conocerlo y suscitó conflicto, porque «el legislador instituyo que el conocimiento del asunto está dado ''por el lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular"(inciso 2°- artículo 16 de la ley 472 de 1998) y "cuando por esos hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda"», esto es el r e m i t e n te por elección del p r o m o t o r. En v i r t ud de la discrepancia envió el expediente a la Corte p a ra d i r i m i r la (fls. 9 y 10 vto.).

CONSIDERACIONES

1. C o mo el conflicto negativo de competencia se suscitó entre estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corporación resolverlo c o mo superior f u n c i o n al de aquellos, a través del Magistrado S u s t a n c i a d or

en S a la Unitaria, c o mo establecen los artículos 35 y 139 del 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03370-00 Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El s i s t e ma adjetivo prevé p a u t as en m a t e r ia territorial p a ra el reparto de los procesos entre las d i s t i n t as autoridades judiciales, entre ellas la d el n u m e r al p r i m e ro del artículo 28 del a c t u al régimen adjetivo, según la c u al

[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición . legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (Resaltado f u e ra d el texto). A su vez, el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 dispone que p a ra conocer de las acciones populares «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular»; s in embargo, al decir de la n o r m a, «[cjuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». E s ta disposición se c o m p l e m e n ta con el n u m e r al 5° del

artículo 28 del E s t a t u to Procesal Civil vigente, p a ra concluir que si la accionada es u na p e r s o na jurídica, p or regla general, es «competente el juez de su domicilio principal», pero c u a n do en l os h e c h os endilgados estén v i n c u l a d os a u na «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el j u ez de aquél y el de ésta, regla aplicable por v i r t ud de la 3 7^ Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03370-00 remisión consagrada en el artículo 44 de la L ey 4 72 de 1998. Quiere decir que se le otorga al actor da posibilidad de elegir la dependencia frente a la que quiere interponer la contienda constitucional, aludiendo que este debe soportar jurídica y lácticamente lo q ue significa a r g u m e n t ar su decisión; así lo designa el legislador e ri l as siguientes disposiciones.

3. En este caso el demiandante p l a n t ea en su escrito que «[l]a amenaza ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», la vulneración se configura en «Bucaramanga, Santander, Centro Cial Acrópolis Loe. 138» y el domicilio es en «Quinchia Rda hecho notorio», pero s in precisar si éste corresponde al p r i n c i p al o al de a l g u na s u c u r s al o agencia, no obstante q ue ello e ra imprescindible p a ra q ue q u i en

inicialmente le fue asignado el pleito se p r o n u n c i a ra sobre la asunción o no a partir de bases sólidas. Además, al d e m a n d ar en el asiento de u na «sucursal» o «agencia» específica es necesario q ue exista u na directa vinculación entre ésta y la o c u r r e n c ia de la situación q u e b r a n t a d o ra de l os intereses colectivos, lo q ue debe quedar p l e n a m e n te dilucidado, pero t al concordancia se extraña en este acontecer, debido a que u na es la ciudad señalada como lugar de ocurrencia de la vulneración (Bucaramanga), y o t ra la indicada como domicilio de la convocada (Quinchía). 4 ex Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03370-00 En v i s ta de lo anterior, el gestor no explícito el foro de su elección, lo q ue era impostergable a efectos de instruir debidamente sobre la autoridad ñamada a conocer el debate, comoquiera que existen al m e n os dos factores con incidencia en la asignación. En consecuencia, e ra preciso q ue el funcionario de Quinchía, sede donde se instauró la demanda, adoptara los correctivos p a ra superar esa incertidumbre y discernido ello, ahí sí, e n t r ar a resolver lo pertinente, antes que repeler de f o r ma imprecisa y anticipada la facultad. A h o ra bien, en este p u n to se trae a colación lo dicho en C SJ A C 1 3 1 8 - 2 0 1 6, citado en A C 2 3 5 3 - 2 0 1 8, en el sentido

de que (...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. De igual m a n e r a, en C SJ AC 8 2 8 0 - 2 0 1 7, reiterado en A C 3 3 7 3 - 2 0 1 8, se destacó que (...) resulta • evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacionál, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P (...) Así las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar, el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03370-00

4. En este o r d en de ideas, la p r i m e ra a u t o r i d ad procedió de m a n e ra a p r e s u r a da al r e p u d i ar el conocimiento del caso, ya que no agotó con antelación los medios q ue tenía a su disposición p a ra precisar si e ra o no de su

i n c u m b e n c i a, p or lo q ue se dispondrá devolverle l as diligencias a f in de que adopte las medidas necesarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR p r e m a t u ro el p l a n t e a m i e n to d el presente conflicto de competencia.

Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado Único P r o m i s c uo del Circuito de Quinchía, p a ra que proceda de c o n f o r m i d ad con lo expuesto. C o m u n i c ar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.

Tercero: Librar, p or Secretaría, l os oficios correspondientes.

OCTAVIO AUGU^PÓ^EJEIRO DUQUE

Magistrado 6

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