CSJ - AC4957-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4957-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AC4957-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04264-00 Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dosmilveintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Belalcázar y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P. frente a los herederos indeterminados de MARIA GILMA
ARENAS DE GRANADA.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, la empresa Transmisora de Energía S.A.S. E.S.P. solicitó «decretar la imposición» a su favor de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre los predios denominados «LAS DELICIAS» y «PARCELA ALTAMIRA» ubicados en la vereda «LA TURQUESA» del municipio de Belalcázar (Caldas). En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04264-00 dependencia judicial, en consideración a «la ubicación del inmueble objeto del gravamen»1.
2. La dependencia de origen, por medio de auto de 25 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia, al advertir que la parte actora «requiere la vinculación al presente proceso de la Agencia Nacional de Tierras (que sería a juicio de este Despacho, salvo mejor criterio, un litis
consorte por pasiva) (…) lo cual obliga aplicar el factor subjetivo de competencia por la calidad de dicha parte (entidad pública)». En ese orden, remitió la actuación a sus pares de la capital de la República2.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, este tampoco aceptó la
atribución, señalando que: [p]ara los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación y servidumbres entre otros, es competente de modo privativo el juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes, tal y como lo establece el numeral 7º del artículo 28 del C.
G. del P., fuero este, que nos lleva a determinar en el presente caso, que quien debe conocer del asunto, es el Juez Promiscuo
Municipal de Belalcázar Caldas3.
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la
Corte. CONSIDERACIONES 1 Folios 1 a 18, anexo “03EXPEDIENTE COMPLETO”. Expediente digital. 2 Folios 133 a 141, ib. 3 Anexo “05AUTO2021-00426 Confli de comp 1”, ib. 11 Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04264-00
1. Problema jurídico Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en atención al numeral 7º del mismo precepto.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el
11 Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04264-00 Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Negrilla fuera del texto
original). No obstante, el numeral 10º de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes», y el segundo a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad». 11 Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04264-00 En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
4. El caso concreto Pues bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí la posibilidad de
acudir a otro foro privativo y prevalente, como el del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza jurídica privada. Es decir, que equivocado estuvo el juzgado del precitado municipio, al aplicar el mentado criterio subjetivo, toda vez que el mismo, siguiendo el claro sentido de la ley, solo opera cuando en el respectivo proceso contencioso «sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», y se insiste, la TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P. es un particular, pues, a tenor del certificado de existencia y 11 Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04264-00 representación legal aportado4 y de la información que reposa en la página web de la compañía accionante5, se observa que es una empresa privada6, que fue constituida mediante documento del 24 de noviembre de 2016, para efectos de desarrollar la cesión del contrato de convocatoria pública UPME 07-2016, cuyo objeto fue «ejercer y desarrollar la actividad de la transmisión nacional de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional de Colombia, específicamente, realizar el diseño, la adquisición de suministros, la construcción, la operación y mantenimiento del Proyecto Segundo Refuerzo de Red del Área Oriental: Línea de Transmisión La Virginia – Nueva Esperanza 500 kV., así como la prestación de servicios conexos, inherentes y relacionados con dicha actividad antes mencionada, según la ley y la
regulación GREG». Ahora bien, que las empresas de servicios públicos tengan una tipología especial, como lo ha reconocido por ejemplo la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, no significa que las mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de la forma en la que fueron creadas y de su composición accionaria, por ejemplo. De otra parte, se hace necesario recordar que en la doctrina existe claridad sobre quienes conforman –en sentido materiallas partes de un proceso, esto es, demandante y demandado, primero de ellos que viene a ser el sujeto activo de la acción, es decir, quien presenta la 4 Folios 25 a 35, anexo “03EXPEDIENTE COMPLETO”. Expediente digital. 5 https://tce.com.co/compania/ 6 Ver numeral cuarto de la demanda Fl. 3, ib. 11 Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04264-00 demanda, mientras que el segundo, el sujeto pasivo de esta, por ser el llamado a soportar la pretensión o pretensiones formuladas en ella7, ya sea por escogencia o selección del extremo actor, ora porque así lo dispone la misma ley, como ocurre, verbigracia, en los procesos de expropiación, restitución de tierras despojadas, extinción de dominio, etc. En tal sentido, en tratándose del juicio verbal de servidumbre, el inciso 1º del artículo 376 vigente Estatuto Procesal prescribe que «se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de
instrumentos públicos que se acompañará con la demanda» (Negrilla fuera del texto original). Se desprende de lo anterior, que en los procesos sobre servidumbres deben ser parte como demandadas, las personas que figuren como titulares de derechos reales que figuren en el certificado de tradición y libertad de los predios materia de limitación. De ahí que, no sea de recibo el argumento esbozado por el juez primigenio para desprenderse del conocimiento del asunto, relativo a la aplicación del foro subjetivo establecido en el numeral 10º del precepto 28 ibidem, dada la necesitad de vincular a la Agencia Nacional de Tierras, en el entendido de que su naturaleza corresponde a la de una agencia estatal de naturaleza especial de derecho público 7 Al respecto, Eduardo J. Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil (Tomo III), Editorial Ediar Editores, 1948, pág. 425 y Hernando Devis Echandía, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Aguilar, 2015, págs. 352 a 369, entre otros. 11 Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04264-00 adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural8. Comoquiera que esta entidad no es titular de derecho real alguno sobre los inmuebles materia del proceso, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad adjunto9. En consecuencia, su vinculación al juicio debe ser como interviniente o citada y no como parte, y al descartarse esta última, su naturaleza jurídica no puede ser tenida en cuenta para establecer la competencia. En un caso de contornos similares, la Corte dijo:
(…) En el caso concreto, los demandantes señalaron como demandada a la entidad pública, Agencia Nacional de Tierras, sin que esta sea titular de un derecho real principal o accesorio sobre el inmueble materia del proceso, de acuerdo con el certificado de tradición adjuntado. (…) Es convocatoria sugeriría, a priori, que a efecto de determinar la competencia en este caso sería menester contemplar la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, y contrastarla, igualmente, con la séptima del mismo precepto. Se estaría así, en últimas, ante dos fueros privativos: el real y el personal (subjetivo). (…) Pero no obstante lo expuesto, las particularidades con las que el legislador procesal civil dotó al juicio verbal de declaración de pertenencia permiten establecer que la Agencia Nacional de Tierras -cuando no es titular de derecho alguno respecto del predio reclamado-, debe acudir al proceso como interviniente o citada, mas no como demandada, lo que resulta trascedente en aras de establecer la competencia. (…) En el presente asunto, dicha agencia no aparece como titular de derecho real alguno sobre el predio rural objeto de litigio, y mucho menos otra entidad pública, según se desprende del certificado expedido por la Registradora Seccional de la ORIP de Nuquí10 (fl. 25), por lo que de acuerdo con lo disciplinado en la ley, su vinculación ha de ser como interviniente y no como parte, y al descartarse esta última, su naturaleza jurídica no puede ser tenida en cuenta para establecer la competencia. (…) En tal sentido, como los actores radicaron la demanda de pertenencia ante los juzgadores de la vecindad que al inicio del
libelo genitor anunciaron como lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble que desean usucapir, esto es, el corregimiento de Termales, jurisdicción del municipio de Nuquí, Chocó, 8 Artículo 1º, Decreto 2363 de 2015. 9 Folios 78 a 83, ibidem. 10 En el cual se indicó que: “revisado el archivo que se lleva en esta oficina, no se encontró documento registrado a nombre de titular alguno donde se demuestre DERECHO REAL DE DOMINIO, del terreno antes especificado…” 11 Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04264-00 manifestación que respaldaron con lo plasmado en el mentado certificado, es claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha urbe es el competente para rituar la actuación judicial. (…)11.
5. Conclusión Como corolario, al ser las partes involucradas en el litigio particulares, y al estar los inmuebles denominados «LAS DELICIAS» y «PARCELA ALTAMIRA», ubicados en la vereda «LA TURQUESA» del municipio de Belalcázar, se dará aplicación al foro establecido en el numeral 7º del artículo 28 del estatuto procesal civil vigente, y se ordenará así enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.
Autoridad judicial que de manera ligera se desprendió del juicio, puesto que desconoció la condición en que la Agencia Nacional de Tierras debe ser convocada en los procesos de pertenencia, esto es, como interviniente, por tener dentro de sus funciones la de «[a]dministrar las tierras
baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre estas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994»12, lo que no le arroga o concede la titularidad del derecho real de dominio de tales bienes, como al parecer así lo entendió aquél; de ahí que, aun siendo notificada de la actuación, su intervención no es obligatoria, sino potestativa, según las particularidades del caso. 11 CSJ AC3246 de 12 de agosto de 2019. 12 Num. 11º del artículo 4º del Decreto 2363 de 2015, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura”. 11 Rad. n.º 11001-02-03-000-2021-04264-00 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Promiscuo Municipal de Belalcázar corresponde conocer el juicio de constitución de servidumbre promovido por TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P. frente a los herederos indeterminados de MARIA GILMA ARENAS DE GRANADA. Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada. Notifíquese,
HILDA GÓNZALEZ NEIRA
Presidenta de la Sala13 13 Suscribe esta providencia la Presidenta de la Sala, por la vacancia del Despacho a que corresponde el conocimiento del asunto, habida cuenta del cumplimiento del periodo constitucional del Magistrado titular. 11 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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