CSJ - AC4958-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4958-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia . ^ Sala de Casaelún Civil AC4958-2019 Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-03300-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de n o v i e m b re de dos m il diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r o m i s c uo de F a m i l ia de G a r a g oa y S e g u n do de F a m i l ia de Ibagué, p a ra conocer d el proceso p r o m o v i do por N a n cy Lucely C u b i d es H u e r t as c o n t ra Y o b a ny Leal P u m a r e j o. ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m er Despacho, la actora p r o c u ra la cesación de efectos civiles d el m a t r i m o n io católico q ue celebró c on el citado, a p o y a da en «la naturaleza del asunto y la residencia de la menor (...) la cual está fijada con su madre», esto es, en G a r a g oa (fl. 2 4, c n o. 1). 2.- El libelo f ue a d m i t i do el 27 de j u n io de 2 0 1 9, proveído en el q u e, además, se acumuló el s u m a r io q ue c on idéntica finalidad le inició Y o b a ny a N a n cy y se a d e l a n t a ba Radicación n" 11001-02-03-000-2019-003300-00
allí m i s mo bajo el radicado 2 0 19 0 0 0 32 (fl. 2 7, ib.) 3. - Compareció el convocado y presentó contestación, sin discutir la asunción del n u e vo escrito (Fls. 28 a 3 8, cno. 1). 4. - En proveído de 1° de agosto de 2 0 1 9, se ejerció «control de legalidad de lo actuado», m o m e n to en el que se advirtió: i) «la indebida acumulación de pretensiones»; ii) la existencia de un yerro en el proveído que aperturó, en t a n to «corre traslado para contestar demanda a partir de la notificación ¡por estado] de dicho auto»; iii) la improcedencia de a c u m u l ar el j u i c io suscitado por Y o b a ny al de Nancy, ya que el n u e vo rito «debió acumularse al más antiguo»; iv) que no se suspendió el pleito; y v) que no se «analizó si procedía la acumulación de un proceso que no había sido previamente admitido» (fl. 3 9, ib.). C o mo consecuencia, inadmitió el escrito de postulación p a ra q ue f u e ra corregida la irregularidad expuesta frente a l os p e d i m e n t os allá f o r m u l a d o s, y «el acápite de procedimiento y competencia ya que se menciona ser este juzgado competente por la naturaleza del asunto y la residencia de la menor, lo cuál no resulta procedente si se tiene en cuenta que (...) el juez competente debe ser el juez
del domicilio del demandado (...)» (fl. 4 0, ib.). 5. - S u b s a n a d as l as falencias p or la interesada, la j u d i c a t u ra se declaró «carente de competencia territorial» c on estribo en el n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-003300-00 del Proceso, en v i r t ud a que Y o b a ny tiene su domicilio en Ibagué y la pareja no conservó el «domicilio común anterion; todo lo c u al no p e r m i te a c u m u l ar l os procesos, h a b i da c u e n ta q ue no se satisface u no de l os p r e s u p u e s t os d el artículo 88 del m i s mo c o m p e n d io adjetivo, esto es, «que el juez sea competente para conocer de todas» las pretensiones (fl. 4 3, cno. 1). 6.- El Juzgado S e g u n do de F a m i l ia de la última localidad citada repelió el a s u n t o, afincado en q ue «resultaba improcedente que dicho juzgador volviera nuevamente a pronunciarse sobre la admisión de dicho libelo cuando éste ya se había proferido y había quedado en firme» (fl. 4 6, cno. 1).
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta que la divergencia p a ra avocar el conocimiento de la Litis se trabó entre d os estrados de
diferente distrito j u d i c i a l, le corresponde a la Corporación dirimirlo c o mo superior f u n c i o n al de aquellos, a través del M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or en S a la U n i t a r i a, c o mo establecen los artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. La Ley 1 5 64 de 2 0 12 fija las reglas p a ra r e p a r t ir las d e m a n d as civiles y de f a m i l ia entre l as d i s t i n t as autoridades de estas especialidades, a p a r t ir de u no o de varios factores, t o m a n do en consideración la clase o m a t e r ia
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-003300-00 de lo debatido, su cuantía, la calidad de l as partes, la n a t u r a l e za de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo e n c u e n t ra pertinente. De m a n e ra general, el p r i m er n u m e r al del artículo 28 ejusdem asigna los pleitos contenciosos al f u n c i o n a r io con asiento en el domicilio d el d e m a n d a do (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que p a ra los procesos, entre otros, de «cesación de efectos civiles [de
m a t r i m o n io católico]amplía en el siguiente n o m e n c l a d or al establecer q ue «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». No obstante, el inciso segundo del artículo 90 ib. fija la ocasión precisa en que el f u n c i o n a r io debe e x a m i n ar estos aspectos, al prescribir que u na vez presentada la d e m a n d a, la «(...) rechazará...cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla", en t a n to q ue el c a n on 27 id. c o n t e m p la los únicos eventos en que de m a n e ra sobreviniente se altera la competencia y el 139 ejusdem predica que el fallador «no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional»; disposiciones de alcance similar a otras contenidas en el derogado Código de Procedimiento Civil (75 n u m. 2, 85 y 148 inc. 2) que en su m o m e n to dier on pie p a ra que la j u r i s p r u d e n c ia y la d o c t r i na desarrollaran el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», conforme al cual, u na v ez a s u m i da la competencia no es 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-003300-00 posible q ue el f u n c i o n a r io la repudie motu proprio, de t al
f o r ma que s o l a m e n te las partes m e d i a n te los m e c a n i s m os y en las o p o r t u n i d a d es legales p u e d en discutirla. En t al sentido, en vigor de la a c t u al reglamentación ritual, en C SJ A C 4 2 9 - 2 0 18 la Corte reiteró lo q ue venía sosteniendo en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que (...) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (...) "Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio" (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00).
3. C on e se p a n o r a m a, la Corte advierte q ue el j u z g a do de G a r a g oa admitió el escrito i n t r o d u c t or s in reparo
a l g u no y que p u e s to a derecho el e x t r e mo pasivo t a m p o co formuló c u e s t i o n a m i e n t os sobre este aspecto, de t al f o r ma que aquél no podía válidamente, p or iniciativa propia, sustraerse d el c o n o c i m i e n to q ue asumió, p u es la o p o r t u n i d ad p a ra ello feneció en e se p r i m er m o m e n t o, c u a n do le correspondía e x a m i n ar el t e ma a p r o f u n d i d a d. No p a sa p or alto la Corte la facultad q ue tiene la 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-003300-00 oficina j u d i c i al a n t e d i c ha p a ra «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso» (Art. 132 C.G.P.); s in embargo, conforme a lo acontecido, p a ra el tiempo en que emprendió dicha tarea, la e v e n t u al anomalía respecto de la «competencia por el factor territorial» ya se había saneado e, inclusive, prorrogado, c o mo quiera que Y o b a ny consintió que las cqsas c o n t i n u a r an su r u m bo al no alegar t al tópico m e d i a n te excepción previa, como lo enseña el artículo 16 y 102 del estatuto de ritos civiles. O t ra cosa es que e v e n t u a l m e n te sea plausible revisar la legalidad de la citada acumulación de procesos o la
posible limitación del derecho de defensa en que se incurrió con el interlocutorio que abrió el litigio, a f in de adoptar los correctivos a q ue h a ya lugar; empero, s in q ue p u e da desconocerse los efectos que se h an generado frente al lugar en q ue debe dirimirse el conflicto, dado el silencio de l as partes y la omisión del enjuiciador. Así las cosas, no se e n c u e n t ra justificación p a ra que el juzgador primigenio se desprendiera tardíamente d el caso sin que m e d i a ra petición de la parte interesada.
4. En consecuencia, se asignará el debate a q u i en desde un comienzo le correspondió, lo que será c o m u n i c a do al otro estrado j u d i c i al involucrado.
6 Radicación n° 11001-02-O3-000-2O19-003300-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Declarar q ue el J u z g a do P r o m i s c uo de F a m i l ia de G a r a g oa es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento de la d e m a n da de la referencia.
Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido al otro estrado i n v o l u c r a do en esta actuación.
Tercero: Librar, p or Secretaría, l os oficios correspondientes.
NQTIEÍQUESE
OCTAVIO AUGtT^TO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 7