🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4959-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4959-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC4959-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03381-00 Bogotá, D . C ., veinticinco (25) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Tercero Civil d el Circuito de Manizales y Diecisiete Civil d el C i r c u i to de Bogotá, en acción p o p u l ar a d e l a n t a da p or Javier E l i as A r i as Márraga c o n t ra B a n co de Bogotá S.A.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m er despacho, el p r o m o t or pretendió se ordene a la e n t i d ad financiera c o n t r a t ar «la presencia permanente de un profesional interprete o un profesional guía certificado por el Ministerio de Educación Nacional» t o da vez q ue al no c o n t ar c on ese recurso i n c u r re en u na vulneración q ue ocurre «a lo largo y ancho del territorio patrio» (fl. 2, c. 1).

2. E sa a u t o r i d a d, en proveído d el 24 de m a yo de 2 0 1 9, advirtió su inconipetencia p a ra adelantar la acción, Rad. N° 11001-02-03-000-2019-03381-00 puesto q ue al verificar el «Certificado de Existencia y

Representación de dicha entidad que puede ser consultado en la página web oficial de la Superintendencia Financiera de Colombia» el domicilio p r i n c i p al de la convocada es Bogotá D.C., por lo que dispuso remitirlo a d i c ha ciudad, (fl. 4, el).

3. A su vez, el Juzgado Diecisiete Civil del C i r c u i to de Bogotá lo repelió, al colegir que «conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda», c on f u n d a m e n to en el inciso 2° artículo 16 de la Ley 4 72 de

1998. En v i r t ud de la discrepancia envió el expediente a la Corte p a ra d i r i m i r la (fl. 7 y 8, el).

CONSIDERACIONES

1. C o m o q u i e ra que la divergencia que se analiza se trabó entre f u n c i o n a r i os de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la c o mo superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la Unitaria, c o mo lo establecen los artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El o r d e n a m i e n to jurídico consagra las p a u t as que o r i e n t an la distribución de las controversias ya sea

que la d e t e r m i ne u no o varios factores, entre ellos, el territorial, desarrollado en el artículo 28 del C.G.P., que en el n u m e r al 1 ° dispone, c o mo regla común, que «[e]n los 2 Rad. N° 11001-02-03-000-2019-03381-00 procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».. A su vez, el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 consagra que p a ra conocer de las acciones p o p u l a r es «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular»; a h o ra bien, en el evento que «[p]or los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». Además del n u m e r al 5 del artículo 28 del E s t a t u to Procesal Vigente, se concluye que si el e x t r e mo pasivo de la litis es u na p e r s o na jurídica, p or regla general, es «competente el juez de su domicilio principal», s in e m b a r go c u a n do l os h e c h os endilgados estén v i n c u l a d os a u na «sucursal o agencia«, tendrán atribución, a prevención, el j u z g a d or de aquél y el de ésta, parámetro aplicable por v i r t ud de la remisión establecida en el artículo 44 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8.

3. En el caso concreto, a pesar de que el gestor afirmó en un comienzo que la vulneración o c u r re «a lo largo y ancho del territorio patrio», precisó al final q ue es en la «elle 66 sur # 80-47 Bgta», lo que incidió p a ra que f u e r an r e m i t i d as las actuaciones a un f u n c i o n a r io del domicilio principal de la accionada en el Distrito Capital, c o n f o r me a la base de datos de la S u p e r i n t e n d e n c ia F i n a n c i e ra de C o l o m b i a.

3 Rad. N° 11001-02-03-000-2019-03381-00 A u n q ue p u d i e ra advertirse u na m u l t i p l i c i d ad de factores d e t e r m i n a n t es de competencia, lo cierto es que en el presente evento el sitio de violación de derechos concreto coincide c on el asiento p r i n c i p al de los negocios de la d e m a n d a d a, c o mo fue constatado. E n t o n c e s, si el accionante decidió presentar el libelo ante la a u t o r i d ad de Caldas, t al proceder no se ajustó a las posibilidades que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, p u es pese a que en dicho lugar existe u na s u c u r s al de la e n t i d ad ello no es suficiente p a ra que allí f u e ra i m p u l s a do el pleito, que debe hacerse ya en el territorio de

ocurrencia precisa de los h e c h os n a r r a d o s, o el «domicilio principal» de la convocada q ue en el s ub e x a m i ne corresponde en a m b os casos a «Bogotá».

4. Por ellos, se remitirá el expediente al segundo receptor p a ra que continúe cón su estudio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito M a g i s t r a do de la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: D E C L A R AR que el J u z g a do Diecisiete Civil del C i r c u i to de Bogotá es competente p a ra seguir Conociendo del proceso. Por tanto, envíese el expediente a esa oficina. 4 Rad. N° 11001-02-03-000-2019-03381-00

Segundo: I N F O R M AR lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

Tercero: Líbrense los oficios correspondientes.

M a g i s t r a do

Consultar sobre este documento ...