CSJ - AC4960-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4960-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Giuil AC4960-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03301-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Se d i r i me el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil d el Circuito de Chocontá y Séptimo Civil del C i r c u i to de Bogotá. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er despacho, el p r o m o t or formuló d e m a n da de simulación c o n t ra Patricia L u na Suárez, en la c u al asignó la competencia p or el domicilio de la contraparte q ue es en «Suesca, Cund» pero indicó c o mo lugar de notificaciones u na dirección en Bogotá (fl. 8 5, c. 1). 2. - La p r i m e ra a u t o r i d ad rechazó el libelo, t o da v ez que c o mo «la parte demandante no expresa que elegía para que conociera de su negocio el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, se retorna a la regla general que es el domicilio del demandado, que en este caso Rad. N° 11001-02-03-000-2019-03301-00 es Bogotá», por t a n to dispuso su envío a los homólogos de dicha capital (fl. 89 a 9 0, c.l). 3.- El receptor lo repelió, dado que la d i s p u ta no se
contrae a «reclamo alguno que involucren títulos ejecutivos»y desde un comienzo el accionante optó por el «domicilio de la demandada, de quien se indicó en la génesis de la demanda que su domicilio es Suesca, Cundinamarca», f u e ra de que los predios m a t e r ia de la p u g na se e n c u e n t r an ubicados en la vereda Ovejeras de dicho m u n i c i p i o. P or ende remitió el expediente a la Corte p a ra que d i r i ma e sa disparidad de criterios (fl. 9 5, c.l). CONSIDERACIONES 1. - T o da v ez q ue la discrepancia q ue se e x a m i na i n v o l u c ra dos estrados de diferente distrito judicial, atañe a esta Corporación zanjarlo como superior f u n c i o n al de ambos, a través d el Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, en la f o r ma prevista por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - P a ra saber en dónde el interesado p u e de i n s t a u r ar un litigio, el legislador ha contemplado, en el artículo 28 de la Ley 1 5 64 de 2 0 1 2, varias pautas. A partir de ellas se d e t e r m i na la circunscripción j u d i c i al que ha de deñnirlo; así, sé h a b la del fuero personal, contractual, real y el de la
calidad de las partes. 2 Rad. N° 11001-02-03-000-2019-03301-00 El n u m e r al 1 d el citado artículo 28 consagra c o mo regla general q ue «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que tiene por f in garantizar que el reconvenido ejerza en f o r ma a d e c u a da su defensa y p u e de hacerlo m e j or desde donde tiene su asiento. A h o r a, h ay eventos q ue también r e g u la el anotado c a n o n, en los que esa p a u ta c o n c u r re c on otras, caso en el c u al prevalecerá la escogencia d el gestor, o q u e da desplazada por otro factor a t r i b u t i v o. P a sa lo p r i m e ro en controversias de índole c o n t r a c t u al o q ue e n v u e l v en un título valor ( n u m. 3), las originadas en la responsabilidad c o n t r a c t u al ( n u m. 6) o q ue v ersen sobre propiedad intelectual y competencia desleal ( n u m. 11), y lo segundo, esto es, que el fuero se t o r ne privativo, en d e t e r m i n a d as causas c o mo aquellas que i n v o l u c r en m e n o r es ( n u m. 2 ), m e d i a n te el ejercicio de derechos reales ( n u m . 7) o e n j u i c i es
concúrsales y de insolvencia ( n u m. 8). E m p e r o, p a ra que ello o c u r ra es estrictamente necesario que se satisfagan los s u p u e s t os exigidos por esos parámetros especiales, de lo contrario, siempre operará el «general». 3.- En el caso en concreto, según se extrae del escrito inicial, el propósito es d e s e n m a s c a r ar por un tercero la c o m p r a v e n ta celebrada entre A na L u c ia Suárez de L u na y la d e m a n d a d a, ya que se instrumentó c on el ánimo de engañar y s in que existiera la intención de vender. 3 Rad. N° 11001-02-03-000-2019-03301-00 Precisada la temática del debate, salta de b u l to que la m i s ma corresponde a u na acción p e r s o n al que solo encaja en el n u m e r al 1 del artículo 28 del estatuto adjetivo, no así en l os demás, p or ende solo podía incoarse ante el funcionario ubicado en el «domicilio» de la «demandada», el que se e n c u e n t ra e n. «Suesca», según la información s u m i n i s t r a da en el preámbulo d el dossier, independientemente de q ue coincida c on el lugar d e' ubicación d el predio, puesto q ue dicha información n i n g u na incidencia tiene al respecto (fl. 6 9, c.l). En un caso de similares contornos, la Corte en A C 4 1 2 5 - 2 0 17 explicó que
[e]n virtud de lo pretendido por la adora (...), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, le asiste la facultad de presentar el libelo en el domicilio de los demandados, y no en el lugar donde están ubicados los bienes, puesto que en el proceso en cuestión se está alegando una 'simulación de contrato y no sobre acciones reales que eventuálmente podrían determinar la competencia por el lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles; así como tampoco la pretensión deprecada en nada refiere al cumplimiento de obligaciones derivadas del acto jurídico tutelado de simulado. A h o r a, si b i en la p r i m e ra oficina jurídica aplicó la regla genérica, pecó al c o n f u n d ir los conceptos de «domicilio» con la «dirección de notificaciones», al exponer q ue aquel corresponde a «Bogotá», c u a n do el gestor fue enfático desde un comienzo en que Patricia L u na Suárez tiene su «domicilio es Suesca, Cund», cosa m uy d i s t i n ta es que p a ra efecto del 4 Rad. N° 11001-02-03-000-2019-03301-00 e n t e r a m i e n to señalara un paradero en la capital que no logra d e s v i r t u ar su aserto inicial, de ahí q ue le estaba vedado r e h u s a r se a i m p u l s a r lo bajo esas indicaciones. Al respecto, c o mo se recordó en C SJ A C 4 0 8 1 - 2 0 19 y al evocar AC 3 5 9 6 - 2 0 18
[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, 'pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o Juera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran' (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer 'que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo-del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna' (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ AC32462018, entre otros). 4.- Por ende, la actuación retornará a la a u t o r i d ad que se asignó en un comienzo, esto s in perjuicio de la facultad que o s t e n ta la c o n t r a p a r te p a ra controvertir e se aspecto en t i e m po y p or el m e c a n i s mo legal correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito M agis trado de la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil,
5 Rad. N° 11001-02-03-000-2019-03301-00
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR q ue el Juzgado Civil d el Circuito de Chocontá es el competente p a ra conocer d el proceso de la referencia, p or lo q ue se le enviará el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al otro despacho j u d i c i al i n m e r so en el conflicto, p a ra lo c u al se le hará llegar copia de esta providencia.
Magistrado 6