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CSJ - AC4962-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4962-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Conjuez Ponente

AC4962-2026

Radicación: 11001-02-03-000-2026-00391-00

(Aprobado en sesión virtual veintiocho de julio de dos mil veintiséis

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala de conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, doctores Hilda González Neira (auto de 5 de marzo de 2026), Martha Patricia Guzmán Álvarez ( auto de 19 de marzo de 2026), Fernando Augusto Jiménez Valderrama (auto de 28 de abril de 2026), Juan Carlos Sosa Londoño (25 de mayo de 2026) y Francisco Ternera Barrios (16 de junio de 2026), dentro del presente recurso extraordinario de revisión.

I. ANTECEDENTES

1.- Rodrigo Correa Arias interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal octava prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, contra la sentencia proferida el siete (7) de julio de2 dos mil veinticinco (2025) por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se confirmó el fallo emitido el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuit o de la misma ciudad, dentro del proceso declarativo de simulación promovido por Mario Correa Arias y otros contra Rodrigo Correa Arias y varios demandados.

de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuit o de la misma ciudad, dentro del proceso declarativo de simulación promovido por Mario Correa Arias y otros contra Rodrigo Correa Arias y varios demandados. 2.- El recurrente en revisión sostiene que la sentencia del Tribunal se encuentra afectada por la causal prevista en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, al estimar que la nulidad que denuncia se originó en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 3.- Se plantea en el recurso extraordinario de revisión , entre otros aspectos, que el juez de primera instancia modificó de manera extemporánea el sentido del fallo anunciado en audiencia; profirió posteriormente una sentencia escrita incompatible con aquella decisión; incurrió en incongruencias sustanciales; ejerció indebidamente facultades ultra y extra petita ; realizó una valoración probatoria ostensiblemente equivocada y desconoció diversas garantías integrantes del debido proceso. Aduce, además, que tales irregularidades fueron posteriormente convalidadas por el Tribunal Superior de Manizales al resolver la apelación. 4.- Antes de acudir al recurso extraordinario de revisión, el hoy recurrente, conjuntamente con otros sujetos procesales, promovió acción de tutela contra el Juzgado3 Sexto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. 5.- En dicha acción constitucional cuestionó, esencialmente, las mismas decisiones judiciales que ahora pretende revisar extraordinariamente, afirmando que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al modificar el sentido d el fallo anunciado

5.- En dicha acción constitucional cuestionó, esencialmente, las mismas decisiones judiciales que ahora pretende revisar extraordinariamente, afirmando que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al modificar el sentido d el fallo anunciado en audiencia, expedir extemporáneamente la sentencia escrita, apartarse de las pretensiones y excepciones propuestas por las partes, efectuar una indebida valoración de las pruebas y adoptar decisiones que, en su criterio, configuraban actuaciones ultra y extra petita. 6.- La acción de tutela fue resuelta mediante sentencia STC13805-2025 de 3 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En esa oportunidad, la Sala realizó un examen de fondo sobre los cuestionamientos elevados por los accionantes y concluyó que las providencias judiciales censuradas no configuraban una vía de hecho ni revelaban la existencia de un defecto procedimental, sustantivo o fáctico que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. 7.- Para arribar a esa conclusión, la Corporación analizó específicamente los reproches relacionados con la alegada modificación del sentido del fallo anunciado en audiencia; la oportunidad de la sentencia escrita; la interpretación realizada por los jueces respecto de la demanda; el alcance4 de las facultades del juez civil; la valoración de las pruebas recaudadas; la supuesta incongruencia de la sentencia; los alegados excesos derivados del ejercicio de facultades ultra y extra petita. Luego de ese examen concluyó que la sentencia del Tribunal Superior de Manizales no podía calificarse como

recaudadas; la supuesta incongruencia de la sentencia; los alegados excesos derivados del ejercicio de facultades ultra y extra petita. Luego de ese examen concluyó que la sentencia del Tribunal Superior de Manizales no podía calificarse como arbitraria, caprichosa o constitutiva de vía de hecho y que las discrepancias planteadas por los accionantes correspondían, en realidad, a diferencia s interpretativas respecto de la manera como los jueces naturales apreciaron las pruebas y aplicaron las normas sustanciales y procesales pertinentes. En consecuencia, negó el amparo solicitado. 8.- Con posterioridad a la decisión constitucional, Rodrigo Correa Arias formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales. 9.- Repartido el recurso extraordinario de revisión, los magistrados Hilda González Neira, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Juan Carlos Sosa Londoño manifestaron impedimento para conocer del asunto. Todos coincidieron en señalar que participaron en la discusión y aprobación de la sentencia STC13805-2025 —en algunos casos como integrantes de la Sala y en otro como ponente—, providencia mediante la cual se efectuó un examen sustancial sobre varios de lo s aspectos que ahora5 constituyen el fundamento del recurso extraordinario de revisión. 10.- Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Juan Carlos Sosa Londoño, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso.

González Neira, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Juan Carlos Sosa Londoño, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Con el propósito de garantizar la imparcialidad, neutralidad, transparencia e independencia que debe concurrir en los juzgadores se ha establecido el instituto jurídico de los impedimentos y recusaciones, regulados por normas imperativas, de aplicación res trictiva, pues a los falladores les está vedado rechazar su deber de impartir justicia si no hay una razón legal atendible, figuras sobre las que la jurisprudencia ha señalado que “para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales , a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámit e judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia”1.

1 Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo.6

2.- Uno de los pilares estructurales del debido proceso consiste en que toda controversia judicial sea resuelta por un juez independiente e imparcial. Así lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política

2.- Uno de los pilares estructurales del debido proceso consiste en que toda controversia judicial sea resuelta por un juez independiente e imparcial. Así lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política al reconocer el derecho de toda persona a ser juzgada con observancia plena de las formas propias de cada juicio y por autoridad competente. 3.- Es indispensable que quienes participan en el proceso puedan confiar razonablemente en que el funcionario llamado a resolver el litigio se encuentra libre de cualquier circunstancia objetiva que permita cuestionar su neutralidad frente al debate sometido a su consideración. Por esa razón, la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación han explicado que la imparcialidad posee una doble dimensión. Una primera dimensión, denominada subjetiva, se dirige a establecer si el juzgador mantiene algún interés personal respecto del litigio o de las partes. La segunda, conocida como imparcialidad objetiva , atiende a la necesidad de excluir cualquier circunstancia externa que razonablemente permita pensar que el funcionario judicial ya formó un criterio previo sobre el asunto sometido a decisión.7 4.- El Código General del Proceso desarrolla tales principios mediante el régimen de impedimentos y recusaciones previsto en los artículos 140 y siguientes. El artículo 140 impone al juez el deber de declararse impedido tan pronto advierta la configuración de alguna de las causales legalmente previstas. Por su parte, el numeral 2º del artículo 141 establece como causal de recusación —y, por consiguiente, de impedimento— haber conocido del proceso o realizado actuación en instancia anterior. 5.- Como ha señalado de manera constante esta

Por su parte, el numeral 2º del artículo 141 establece como causal de recusación —y, por consiguiente, de impedimento— haber conocido del proceso o realizado actuación en instancia anterior. 5.- Como ha señalado de manera constante esta Corporación, las causales de impedimento son de interpretación restrictiva, por cuanto constituyen una excepción al principio del juez natural. La finalidad del régimen de impedimentos no consiste únicamente en proteger la independencia subjetiva del juzgador. Su verdadero objetivo es garantizar que la decisión sea adoptada por un funcionario respecto del cual no exista un compromiso intelectual previo sobre el objeto mismo de la controversia. 6.- Precisamente por ello, la jurisprudencia de la Sala Civil (CSJ AC998-2021, 23 mar., rad. 2014 -01502-00; CSJ AC3658-2021, 9 sep., rad. 2015 -02512-00; CSJ AC39142023, 15 dic., rad. 2023 -03561-00) ha reconocido que existen supuestos excepcionales en los cuales, aun cuando la actuación anterior no corresponda formalmente a una instancia del mismo proceso, la estrecha conexidad existente8 entre ambas actuaciones hace procedente la aplicación de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. No porque exista identidad procesal en sentido estricto, sino porque el juez ya exteriorizó un juicio jurídico sobre las mismas pretensiones y los mismos hechos. 7.- Del examen de la demanda se advierte que buena parte de los fundamentos fácticos y jurídicos allí desarrollados reproducen los mismos cuestionamientos que habían sido sometidos al conocimiento de la Sala en sede

7.- Del examen de la demanda se advierte que buena parte de los fundamentos fácticos y jurídicos allí desarrollados reproducen los mismos cuestionamientos que habían sido sometidos al conocimiento de la Sala en sede constitucional. En efecto, nuevamente se atribuye a las sentencias de instancia haber desconocido el sentido del fallo anunciado en audiencia, haber expedido la decisión escrita contrariando dicho anuncio, incurrido en nulidades procesales, ejercido facultades ultra y ext ra petita, realizado una indebida interpretación de la demanda y efectuado una equivocada valoración probatoria. 8.- Aunque la vía procesal ahora escogida es distinta — el recurso extraordinario de revisión y no la acción de tutela—, el núcleo de las censuras continúa gravitando sobre las mismas actuaciones judiciales y sobre idénticos problemas jurídicos que fueron objeto de examen por la Sala al decidir la STC13805-2025 de 3 de septiembre de 2025. 9.- Esa circunstancia genera una estrecha conexidad entre la actuación constitucional previamente decidida y el presente recurso extraordinario, de manera que, para9 preservar la imparcialidad objetiva del juzgador y la confianza de las partes en la administración de justicia, resulta procedente separar de l conocimiento a quien es intervinieron en la acción de tutela STC13805-2025. 10.- Toda vez que al momento de proferir esta decisión la Dra. Hilda González Neira ya no hace parte de esta Corporación por haber cumplido su periodo constitucional, la Sala se abstendrá de resolver su petición por resultar inane.

Las anteriores reflexiones son suficientes para que la

la Dra. Hilda González Neira ya no hace parte de esta Corporación por haber cumplido su periodo constitucional, la Sala se abstendrá de resolver su petición por resultar inane.

Las anteriores reflexiones son suficientes para que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVA

PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios.

SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. Cumplido lo anterior, envíense las presentes diligencias al despacho de la H. Magistrad a Adriana Consuelo López Mart ínez, quien en providencia de 12 de mayo de 2026 manifestó no estar incursa en causal de impedimento, para lo de su competencia.10

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ

Conjuez Ponente

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

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