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CSJ - AC4964-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4964-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civii AC4964-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03373-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de n o v i e m b re de dos m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Único P r o m i s c uo del C i r c u i to de Quinchía y Diecisiete Civil del C i r c u i to de Bogotá, en la acción p o p u l ar i m p e t r a da por U n er A u g u s to Becerra Largo c o n t ra el B a n co D a v i v i e n da S.A. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er despacho, el p r o m o t or pretendió «se ordene al accionado que construya unidad sanitaria apta para ser empleada por ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas», c u m p l i e n do «normas ntc» y «normas Iconteo (fl. 1, c.l).

2. E se estrado en a u to de 21 de m a yo d el año q ue a v a n za rechazó el libelo, t o da vez que si b i en el actor eligió p r o m o v e r lo en el domicilio del l l a m a do a j u i c i o, erró al indicar que se h a l l a ba en su localidad c o mo q u i e ra que recae en Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03373-00

Bogotá, por lo que con apoyo en lo dispuesto en el numeráL 5 del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, lo envió a s us pares de esta c i u d ad (fl. 2, C 1).

3. El interesado repuso t al determinación y Javier E l i as Arias Márraga solicitó ser reconocido c o mo coadyuvante en dicho pleito, frente a lo c u al el juzgado m a n t u vo incólume su decisión y accedió al r e q u e r i m i e n to del tercero (Fls. 6 y 7 ib.).

4. El receptor igualm.ente lo repelió apoyado en que el i m p u l s or estableció que la afectación se presentó en todo el territorio nacional, lo que incluye la s u c u r s al u b i c a da en la jurisdicción de la a u t o r i d ad r e m i t e n t e, q u i en debió darle i m p u l so al trámite, pues según el inciso 2° artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, «cuando por esos hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda», por lo que p r o p u so la colisión y remitió el a s u n to a esta Colegiatura (fls. 9 y 10 ib.).

CONSIDERACIONES

1. C o m o q u i e ra q ue la divergencia p a ra avocar el conocimiento d el debate se trabó entre d os estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación

dirimirlo c o mo superior f u n c i o n al de aquellos, a través del Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la Unitaria, c o mo establecen los artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03373-00

2. El s i s t e ma adjetivo prevé p a u t as en m a t e r ia territorial p a ra el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre ellas la del n u m e r al p r i m e ro del artículo 28 del a c t u al régimen adjetivo, según la c u al

[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (Resaltado f u e ra del texto). A su vez, el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 dispone que p a ra conocer de las acciones populares «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor populan; s in embargo, al decir de la n o r m a, «[cjuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el

juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». E s ta disposición se c o m p l e m e n ta c on el n u m e r al 5° del artículo 28 del E s t a t u to Procesal Civil vigente, p a ra concluir que si la accionada es u na p e r s o na jurídica, p or regla general, es «competente el juez de su domicilio principal», pero c u a n do l os hechos endilgados estén vinculados a u na «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el j u ez de aquél y el de ésta, regla aplicable por v i r t ud de la remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 4 72 de 1998. 3 i Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03373-00 De m a n e ra que, al existir todas esas posibilidades, es al p r o m o t or c o n s t i t u c i o n al a q u i en corresponde elegir a n te cuál dependencia acude por ser esa u na indicación que solo a él i n c u m be efectuar y q ue el j u z g a d or debe respetar, s in perjuicio de lo q ue en su m o m e n to d i s c u ta y p r u e be el convocado. No obstante, en cualquier caso el gestor, al ejercer la elección a prevención, debe soportar jurídica y f a c t u a l m e n te su determinación; es decir, tiene el deber de explicar el f u n d a m e n to de su escogencia.

3. En el sub júdice, si b i en el gestor planteó que la

contravención colectiva ocurre «a lo largo y ancho del territorio patrio», lo cierto es q ue más adelante destacó q ue la respectiva transgresión ha sucedido en «Bogotá Cundinamarca Clle 13 tt 63-12», y también que el lugar de notificaciones de la pasiva corresponde a «domicilio Quinchía Rda». En v i s ta de la m u l t i p l i c i d ad de factores d e t e r m i n a n t es y de la e v e n t u al discrepancia que pudiere alegarse de ellos, lo^ cierto es que en el presente evento el sitio de violación dé derechos concreto coincide c on el asiento p r i n c i p al de l os negocios de la d e m a n d a d a, aspecto que confirmó el j u ez de Quinchía luego de analizar el respectivo certificado de existencia y representación legal. A ello se s u m a, por deducción, que el h e c ho n a r r a do en la c a u sa c o n s t i t u c i o n al copio infractor, no v i n c u l a ba a la Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03373-00 s u c u r s al u b i c a da en dicho m u n i c i p i o, sino que acaecía en u na de las sedes de la capital de la república; entonces, d a da la n a t u r a l e za y finalidad propios de estos a s u n t os que r e c l a m an p r o n to trámite y resolución, lo indicado e ra r e m i t i r la al lugar de vulneración, el cual, se itera, confluye

c on el «domicilio principal» de la e n t i d ad encartada, aspecto que b a s ta p a ra que sobre el juzgador de esta ciudad, recaiga el deber de desarrollar las diligencias. Lo antelado, s in que i n f l u ya en m a y or m e d i da la mención que hizo el i m p u l s or respecto del lugar de notificaciones de su contraparte. 4.- En consecuencia, se desatará la controversia, d e t e r m i n a n do q ue q u i en recibió f i n a l m e n te el pliego introductor, efectivamente deberá t r a m i t a r l o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá es el competente p a ra conocer de la d i s p u ta en referencia.

Segundo: E n v i ar el expediente al citado Despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado Único P r o m i s c uo del C i r c u i to de Quinchía.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03373-00

Tercero: Librar, p or secretaría, l os oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGÜSTO^TEJEIRO DUQUE

Magistrado 6

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