CSJ - AC4966-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4966-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaeión Civil AC4966-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03253-00 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os P r o m i s c uo M u n i c i p al de Gómez P l a ta y S e s e n ta y U no Civil de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er D e s p a c h o, el B a n co Agrario de C o l o m b ia S.A. demandó p or la vía ejecutiva quirografaria a L e o n a r do A n t o n io Londoño Aristizábal, atribuyéndole la competencia p or «el domicilio del ejecutado [y] el lugar de cumplimiento de la obligación...» (ff. 1 al 3, c. 1). 2. - La a u t o r i d ad j u d i c i al rechazó el a s u n to y lo remitió a s us pares de Bogotá, a f i r m a n do q ue no es atendible la asignación q ue hizo la parte actora en razón de la vecindad del l l a m a d o, p u es p r i ma la de la «entidad demandante, por virtud de su naturaleza jurídica y competencia prevalente
Radicación No, 11001-02-03-000-2019-03253-00 establecida en el...artículo 29 ejusdem», c o mo esta Corporación lo estableció en un caso s i m i l ar (AC738-2018), ff. 36 al 3 8. 3.- El D e s t i n a t a r io i g u a l m e n te repelió el litigio, suscitó la colisión y envió el expediente a esta S a la p a ra definirla, a r g u m e n t a n do que debe atenderse la v o l u n t ad del acreedor, q u i en válidamente renunció al privilegio q ue le otorga el n u m e r al 10 del art. 28 ídem para adelantar el recaudo en su sede, según lo reconoció esta Corte en A C 1 6 4 4 - 2 0 18 (ff. 41 Y 42). CONSIDEFwACIONES 1.- C o m o q u i e ra q ue la divergencia q ue se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la c o mo superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la Unitaria, c o mo lo d e t e r m i n an l os artículos 35 y 139 del Código (Seneral del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado p or el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.
2.- El o r d e n a m i e n to jurídico establece las p a u t as q ue o r i e n t an la distribución de l as controversias entre l as diversas autoridades judiciales, ya sea que la d e t e r m i ne u no o varios factores. En p u n to al territorial, el n u m e r al 1° d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso fija c o mo directriz general q ue «[ejn los procesos contenciosos, salvo Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03253-00 disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», y añade en el 3° q ue en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». De otro lado, el n u m e r al 10 ibídem establece un criterio exclusivo, según el cual, de «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». D e s de esa óptica, t e n i e n do en c u e n ta que a voces d el artículo 83 d el Código Civil, «[cjuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible q ue dichos o r g a n i s m os
Estatales t e n g an c o n c o m i t a n t e m e n te más de un domicilio, evento en el c u al la controversia se p u e de desarrollar en c u a l q u i e ra de ellos, siempre q ue estén i n v o l u c r a d os en el objeto de la discusión. E s to es así p o r q ue si la e n t i d ad es la d e m a n d a da no cabe d u da que r e s u l ta aplicable por analogía el n u m e r al 5° ejúsdem q ue dispone q ue en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03253-00 principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta». Sobre el particular, en C SJ A C 2 3 4 6 - 2 0 18 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la .otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». A h o r a, si en cambio es el o r g a n i s mo estatal el q ue p r o m u e ve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en c u a l q u i e ra de s us «domicilios», en v i r t ud de la autorización d el articulo 12 d el Código G e n e r al d el
Proceso, p u es no h ay razón p,ara dispensar un t r a t a m i e n to distinto a dos situaciones de s i m i l ar connotación práctica. De m o do que c u a n do u na p e r s o na de derecho público integra a l g u no de los e x t r e m os de la litis es' admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el' de la agencia o s u c u r s al i n v o l u c r a da en la cuestión, a f in de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. 3.- En el presente caso, c o mo el artículo 1° d el Decreto 4 8 19 de 2 0 07 y el certificado ; de existencia y representación legal de la gestora i n f o r m an que se t r a ta de mna sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (fls. 18-26, c.l), es i n d u d a b le 4 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03253-00 que el parámetro décimo ibídem es el que sirve p a ra definir la competencia en v i r t ud de t al calidad, por lo que q u e d an descartados los demás aspectos generales d e t e r m i n a n t es de la «asignación». En t al orden, con v i s ta en los elementos que r e p o s an en el dossier se concluye q ue el p r i m er f u n c i o n a r io no estaba habilitado p a ra desprenderse del a s u n t o, porque la
ejecutante tiene s u c u r s al en Gómez Plata, que por demás se indicó c o mo lugar de c u m p l i m i e n to de l as obligaciones reclamadas. E s to e s, d a da la m u l t i p l i c i d ad de s us «domicilios» e ra válida la elección q ue hizo de aquella circunscripción, porque e s t a b an dados l os s u p u e s t os q ue así lo permitían. En armonía c on lo dicho, en C SJ A C 2 3 4 6 - 2 0 18 se destacó que (...) el numeral 10 del artículo 28 invocado se refiere únicamente al «domicilio de la respectiva entidad» sin ceñir la aprehensión del asunto a su «domicilio principal», y donde el legislador no distingue al intérprete no le es dable hacerlo. A su vez, si se trata de consultar el espíritu de la modificación introducida al anterior Código de ritos civiles, no se evidencia de las Gacetas del Congreso de los proyectos de ley que dieron origen a la 1564 de 2012 (250 y 745 de 2011 Cámara, 114 y 261 de 2012 Senado), que se haya querido incorporar esa restricción, máxime cuando la variación esencial en este punto se produjo para otorgársela al «juez del domicilio de la entidad (...) 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03253-00 4.- P or consiguiente, la actuación será r e t o r n a r da a la oficina que p r i m e r a m e n te lo recibió.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de Gómez P l a ta es el competente p a ra conocer d el trámite en referencia; por tanto, envíesele el expediente.
Segundo: I n f o r m ar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUG EIRO DUQUE
Magistrado