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CSJ - AC4967-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4967-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4967-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04269-00

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia M últiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Mocoa, para conocer el proceso verbal sumario que promueve el Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. – CRA S.A.S . contra Francisco Javier Rosero Ordóñez.

ANTECEDENTES

1. En demanda repartida al Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , la referida sociedad pidió declarar que Rosero Ordóñez debe reembolsar, «en virtud del derecho de subrogación legal consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio », y en su calidad de cesionaria, la indemnización que pag ó Condor S.A. al Ministerio de Transporte, «en virtud de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 300005166». Asignó la competencia a la luz de los « artículos 17, numeral 1°; 25, inciso 2°; 26, numeral 1° y 28, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 25CF8666600D85812217E9F12297B7D63903BE42C6F6A25BDBB7E01AD8B0015E

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04269-00 2 numeral 1° del Código General del Proceso » e informó que no se conocía el domicilio de la contraparte , aunque podía ser notificado en una dirección en Mocoa.

2. Esa autoridad profirió admisorio el 4 de agosto de 2020 y ordenó correr traslado al convocado1. Un apoderado que expresó actuar en su nombre interpuso el 26 de enero de 2021 recurso de reposición contra dicho proveído , bajo el argumento de que la competencia «para conocer de la acción se halla en cabeza de uno de los señores Juec es Civiles Municipales de Mocoa, Putumayo », ciudad d e domicilio del representado2, al cual no se le dio curso, según auto del 23 de marzo siguiente, hasta tanto fuera acreditado «a través de documento idóneo que el poder proviene de la dirección de correo electrónico registrada por el demandado (…) para efectos de notificaciones judiciales o de contar con presentación personal apórtese en su defecto la misma»3.

En atención a lo exigido, se aportó el 13 de julio de 2021 poder autenticado en esa misma data 4, y en providencia de 26 de noviembre de 2021 se tuvo por notificado al demandado de manera personal, conforme a las constancias de entrega de correo de enteramiento el 22 de enero de 2021. Pero antes de pronunciarse sobre la reposición y « a fin de establecer su dicho toda vez que no se encuentra acreditado que además

demandado de manera personal, conforme a las constancias de entrega de correo de enteramiento el 22 de enero de 2021. Pero antes de pronunciarse sobre la reposición y « a fin de establecer su dicho toda vez que no se encuentra acreditado que además de evidenciarse el domicilio del demandado y como quiera el presente proceso se origin ó de un negocio ju rídico», se dispuso oficiar « al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que proceda a allegar copia de la

1 Pág. 32 pdf 001_01Demanda, carpeta C02Juzgado81PequeñasCausasCompetenciaMulipleBogotá. 2 Pág. 72 a 75 ibídem. 3 Pág. 76 id. 4 Págs. 79 a 81 id.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 25CF8666600D85812217E9F12297B7D63903BE42C6F6A25BDBB7E01AD8B0015E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04269-00 3 póliza alii referida, a fin de verificar el lugar de cu mplimiento de la misma»5.

3. El proceso fue reasignado al Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, donde se avocó en auto de 29 de agosto de 2024, en el cual se ordenó correr traslado al « recurso de reposición » y librar el

Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, donde se avocó en auto de 29 de agosto de 2024, en el cual se ordenó correr traslado al « recurso de reposición » y librar el oficio al Ministerio de Transporte6, a lo que dio cumplimiento Secretaría en estos términos : «Comunico a usted que mediante autos de fechas 26 de noviembre de 2021 y 29 de agosto de 2024 proferido dentro del proceso de la referencia, se ordenó OFICIARLE para que proceda a allegar copia de la póliza allí referida»7.

La entidad contestó sobre su imposibilidad para «determinar con precisión la actuación que debe adelantar el Ministerio de Transporte en relación con el Proceso (…), teniendo en cuenta no fueron anexos los autos de fechas 26 de noviembre de 2021 y 29 de agosto de 2024 que refiere en la petición»8.

A pesar de lo anterior, el fallador de conocimiento optó por desatar la impugnación y «DECLARAR PROBADA la excepción previa de falta de competencia territorial», con fundamento en que, a pesar de que la demandante dijo desconocer el domicilio de la contraparte, «de manera contradictoria, indicó expresamente una dirección ubicada en el municipio de Mocoa (…), la cual fue incluso utilizada para surtir la respectiva notificación personal », lo que significaba que lo sabía, de ahí que «al encontrarse acreditado que el demandado tiene su domicilio en el municipio de Mocoa y que la competencia territorial no corresponde al juez de conocimiento, se

5 Pág. 100 id.

significaba que lo sabía, de ahí que «al encontrarse acreditado que el demandado tiene su domicilio en el municipio de Mocoa y que la competencia territorial no corresponde al juez de conocimiento, se

5 Pág. 100 id. 6 Pdf 005_05AutoAdmite, carpeta C02Juzgado81PequeñasCausasCompetenciaMulipleBogotá. 7 Pdf 008_008Oficio id. 8 Pdf 010_010MemorialTercero id.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 25CF8666600D85812217E9F12297B7D63903BE42C6F6A25BDBB7E01AD8B0015E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04269-00 4 declarará probada la excepción previa por falta de competencia territorial, y, en consecuencia, se dispondrá la remisión de las diligencias

al Juzgado Civil Municipal de Mocoa, Putumayo»9.

4. El receptor, tras hacer un recuento de lo sucedido, estimó que se incurrió en irregularidades en la tramitación que conllevaban a una indebida representación del demandado y que «la excepción previa de falta de competencia no fue válidamente promovida y, por ende, no podía producir el efecto procesal de desplazar la competencia inicialmente asumida por el juzgado remitente», ya que para ese momento se había prorrog ado la competencia en virtud de l principio de la perpetuatio

de desplazar la competencia inicialmente asumida por el juzgado remitente», ya que para ese momento se había prorrog ado la competencia en virtud de l principio de la perpetuatio jurisdictionis. A partir de esos razonamientos, plante ó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo10.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia

Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.

9 Pdf 011_011AutoTramite id. 10 Pdf 005_004AutoPlanteaConflictoCompetencia, carpeta C01Principal 2.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 25CF8666600D85812217E9F12297B7D63903BE42C6F6A25BDBB7E01AD8B0015E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04269-00

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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del

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2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrari o», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extr acontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio

conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Caso concreto

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 25CF8666600D85812217E9F12297B7D63903BE42C6F6A25BDBB7E01AD8B0015E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04269-00

6 En esta oportunidad, la demandante pretende que se declare l a existencia de la obligación de Francisco Javier Rosero Ordóñez a reembolsar una suma pagada por Condor S.A. en favor de l Ministerio de Transporte , en virtud de la materialización del siniestro cubierto con una póliza tomada por aquel para «amparar la obligación legal de desintegración de un vehículo de carga pesada, conforme el Decreto 3663 del 23 de septiembre de 2009», como consecuencia de la subro gación legal y de la calidad de cesionaria de la promotora de los derechos de la aseguradora.

La discusión así planteada es de estirpe contractual y, por ende, admitía la aplicación de los numerales 1 y 3 del

calidad de cesionaria de la promotora de los derechos de la aseguradora.

La discusión así planteada es de estirpe contractual y, por ende, admitía la aplicación de los numerales 1 y 3 del artículo 28 del estatuto procesal, a elección de la promotora, la cual no aparece concluyente en este caso, ya que se invocó como atributivo de competencia el fuero personal, a pesar de desconocerse el domicilio actual del obligado.

Ahora bien, cualquier inconsistencia que se advirtiera en la información inicial debió ser objeto de inadmisión por la primera autoridad y, de haberse pasado por alto , reexaminarlo en virtud de la excepción previa de falta de competencia propuesta por vía de reposición, ya que, ante la dualidad de factores a considerar, resultaba perentorio requerir a la accionante para que especificara por cu ál se inclinaba.

Ahora, sin que sean de recibo los argumentos del juzgador de Mocoa al cuestionar el trámite dado a la reposición, se advierte que el estrado del Distrito Capital se Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 25CF8666600D85812217E9F12297B7D63903BE42C6F6A25BDBB7E01AD8B0015E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04269-00 7 apresuró al desprenderse del asunto , cuando no solo se

7 apresuró al desprenderse del asunto , cuando no solo se desentendió del alcance de la prueba de oficio decretada por la autoridad inicial, sino que privó a la demandante de la posibilidad de precisar cuál era su escogencia dentro de los lineamientos adjetivos aplicables.

Es así como en auto de 26 de noviembre de 2021 se dispuso librar comunicación al «MINISTERIO DE TRANSPORTE para que proceda a allegar copia de la p óliza alii referida, a fin de verificar el lugar de cumplimiento de la misma», al vislumbrar que la discusión estaba vinculada a un negocio jurídico y con el ánimo de entrar a desatar la reposición , lo que se hizo efectivo de manera insatisfactoria por la Secretaría , si se revisa el confuso contenido del oficio y la respuesta del Ministerio pidiendo aclaración del alcance de la solicitud.

A pesar de lo anterior, sin atender el requerimiento de la entidad pública y su relevancia, la decisión de declarar la falta de competencia se cimentó en que la vecindad del convocado era en Mocoa y sin analizar lo correspondiente al fuero negocial, lo que por lo menos conllevaría a la inadmisión de la demanda para que la accionante especificara por cual factor atributivo se inclinaba ya que como se indicó en CSJ, AC3290-2022,

(…) era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución de competencia, como lo

asunto, indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución de competencia, como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, en otras ocasiones se ha precisado que: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 25CF8666600D85812217E9F12297B7D63903BE42C6F6A25BDBB7E01AD8B0015E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04269-00 8

el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda ; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistent e, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00).

4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial del Distrito Capital para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 25CF8666600D85812217E9F12297B7D63903BE42C6F6A25BDBB7E01AD8B0015E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04269-00

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TERCERO: COMUNICAR lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 25CF8666600D85812217E9F12297B7D63903BE42C6F6A25BDBB7E01AD8B0015E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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