🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC4969-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC4969-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civii AC4969-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03422-00 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os J u z g a d os S e g u n do Civil M u n i c i p al de Medellín y T r e i n ta y T r es Civil M u n i c i p al de Bogotá. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er D e s p a c h o, C e n t r al de Inversiones S.A. demandó p or la vía ejecutiva quirografaria a María F e r n a n da R o m e ro Restrepo y María Teresa Restrepo de González, j u s t i f i c a n do la selección en q ue en el pagaré se «plasmó que debía cumplirse las obligaciones en la ciudad de Medellín», c on el agregado q ue «las dependencias regionales del Icetex como CISA para la Región Andina son en esta ciudad...donde debían acercarse a formalizar los pagos los deudores» (ff. 34 al 3 7, c.l). 2. - La a u t o r i d ad j u d i c i al rechazó el libelo y lo remitió a s us pares de Bogotá, a f i r m a n do q ue no es atendible e sa Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03422-00

asignación, p u es p r i ma la que deriva del n u m e r al 10 d el art. 28 del Código G e n e r al del Proceso en concordancia c on el 29 ídem, teniendo en c u e n ta q ue la gestora es u na entidad descentralizada p or servicios c on domicilio en la capital de la República (ff. 21 y 2 2, c. 1). 3.- El destinatario i g u a l m e n te repelió el litigio, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Sala p a ra definirla, a r g u m e n t a n do que la actora tiene la posibilidad d e m a n d a r, en su domicilio principal, en a l g u na de s us sucursales, en la vecindad de l os deudores o en el sitio previsto p a ra satisfacer las prestaciones, y en el sub lite se acogió a las dos últimas (ff. 44 al 50). CONSIDERACIONES 1. - C o m o q u i e ra que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la c o mo superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado Sustanciador en S a la Unitaria, c o mo lo d e t e r m i n an l os artículos 35 y 139 ídem y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. - El o r d e n a m i e n to jurídico establece las p a u t as que o r i e n t an la distribución de l as controversias entre l as diversas autoridades judiciales, ya s ea que la d e t e r m i n en u no o varios factores. En p u n to al territorial, el n u m e r al 1° del articulo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso fija c o mo Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03422-00 directriz general q ue «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», y añade en el 3° q ue en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

S in embargo, el n u m e r al 10 ibídem establece un criterio exclusivo, según el cual, de «losprocesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». D e s de esa óptica, t e n i e n do en c u e n ta que a voces d el artículo 83 d el Código Civil, «[cjuando ocurran en varías secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que

dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible q ue dichos o r g a n i s m os estatales t e n g an c o n c o m i t a n t e m e n te más de un domicilio, evento en el c u al la controversia se p u e de desarrollar en c u a l q u i e ra de ellos, siempre q ue estén i n v o l u c r a d os en el objeto de la discusión. E s to es así p o r q ue si la e n t i d ad es la d e m a n d a n te no cabe d u da que r e s u l ta aplicable por analogía el n u m e r al 5° ejusdem q ue dispone q ue en «los procesos contra una 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03422-00 persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia seráii competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta». Sobre el particular, en C SJ A C 2 3 4 6 - 2 0 18 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finálmente se complementa con la ¡otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Si es el o r g a n i s mo estatal el que p r o m u e ve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en

cualquiera de s us «domicilios», en v i r t ud de la autorización del articulo 12 del compendio r i t u al civil yigente, pues no h ay razón p a ra dispensar un t r a t a m i e n to distinto a d os situaciones de s i m i l ar connotación práctica. De m o do que c u a n do u na p e r s o na de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o s u c u r s al i n v o l u c r a da en la cuestión, a f in de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. I 3.- En el presenté caso. C e n t r al de Inversiones S.A. «es una sociedad comercial de economía mixta de orden nacional.." Y, por t a n t o, conforme al literal f) del n u m e r al 2 del a r t. 38 de la L ey 4 89 de 1 9 98 u na «entidad 4 ? Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03422-00 descentralizada por servicios», c on domicilio p r i n c i p al en Bogotá y u na s u c u r s al en Medellín, según lo i n d i c an su página w eb y el certificado de régistro m e r c a n t il o b r a n te en el plenario, la c u al escogió presentar el pliego i n t r o d u c t or en esta última ciudad, de lo que s in d u da se desprende que el parámetro décimo en armonía c on el q u i n to del precepto 28

r i t u al es el que birve p a ra definir la competencia en v i r t ud de t al calidad, q u e d a n do descartados l os demás aspectos generales d e t e r m i n a n t es de la «asignación». En t al orden, con v i s ta en los elementos que r e p o s an en el dossier se concluye q ue el p r i m er f u n c i o n a r io no estaba autorizado p a ra desprenderse del a s u n t o, porque la ejecutante tienes u c u r s al en Medellín, q ue p or demás se indicó c o mo lugar de c u m p l i m i e n to de l as obligaciones reclamadas. E s to e s, d a da la m u l t i p l i c i d ad de s us «domicilios» era - válida la elección q ue hizo de aquella circunscripción,. porque e s t a b an dados l os s u p u e s t os q ue así lo permitían. En relación c on lo dicho, en C SJ A C 2 3 4 5 - 2 0 18 se destacó que (...) el numeral 10 del artículo 28 invocado se refiere únicamente al «domicilio de la respectiva entidad» sin ceñir la aprehensión del asunto a su «domicilio principal», y donde el legislador no distingue al intérprete no le es dable hacerlo. A su vez, si se trata de consultar el espíritu de la modificación introducida al anterior Código de ritos civiles, no se evidencia de las Gacetas del Congreso de los proyectos de ley que dieron origen a la 1564 de 5 Radicación No. 11001-02-0&-000-2019-03422-00

2012 (250 y 745 de 2011 Cámara, 114 y 261 de 2012 Senado), que se haya querido incorporar esa restricción, máxime cuando la variación esencial en este punto se produjo para otorgársela al «juez del domicilio de la entidad (...) 4.- Por consiguiente, la actuación seiá r e t o r n a da a la oficina que p r i m e r a m e n te la recibió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la C oi te S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar q ue el Juzgado Segundo Civil M u n i c i p al de Medellín es el competente p a ra conocer d el trámite en referencia; por tanto, enviesele el expediente.

Segundo: I n f o r m ar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

Magistrado

Consultar sobre este documento ...