CSJ - AC4971-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4971-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casación Civii AC4971-2019 Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-03670-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Sería d el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Segundo Civil d el C i r c u i to de Manizales y Único P r o m i s c uo d el C i r c u i to Belén de Umbría, en la acción p o p u l ar i n s t a u r a da p or Javier E l i as Árias Márraga c o n t ra B a n co de Bogotá S.A.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m er despacho, el accionante pretendió que la e n t i d ad b a n c a r ia «construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas» en el i n m u e b le donde desarrolla su objetó social, c u m p l i e n do «normas ntc» y «normas Iconteo> y señaló como sitio de vulneración y a m e n a za «Banqo de Bogotá ».
2. E sa a u t o r i d ad advirtió su i n c o m p e t e n c ia p a ra adelantar la acción debido a q u e, la vulneración es en «la
sede del Banco accionado situada en la carrera 11 No. 4-11 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03670-00
de Belén de Umhría», a donde dispuso su remisión.
3. El receptor también se rehusó a conocerla y suscitó conflicto, p u es estableció q ue es «el domicilio principal, el lugar donde se debe avocar el conocimiento judicial de este tipo de controversias», y al constatar en da base de datos de la Superintendencia Financiera (...) se pudo establecer que el domicilio principal de la demanda corresponde a la ciudad de Bogotá ». En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación p a ra dirimir la diferencia (fls.9, 9 vto 10 y 10 vto.).
CONSIDERACIONES
1. C o mo el conflicto negativo de competencia se suscitó entre estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corporación resolverlo c o mo superior funcional de aquellos, a través del Magistrado S u s t a n c i a d or en S a la Unitaria, c o mo establecen los artículos 35 y 139 del Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El s i s t e ma adjetivo prevé p a u t as en m a t e r ia territorial p a ra el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre ellas la del n u m e r al p r i m e ro del artículo 28 del a c t u al régimen adjetivo, según la c u al
[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios
domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será 2 ; Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03670-00 competente el juez de su residencia (Resaltado f u e ra d el texto). A su vez, el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 dispone que p a ra conocer de las acciones populares «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular»; s in embargo, al decir de la n o r m a, «[cjuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». E s ta disposición se c o m p l e m e n ta c on el n u m e r al 5° del artículo 28 del E s t a t u to Procesal Civil vigente, p a ra concluir que si la accionada es u na p e r s o na jurídica, p or regla general, es «competente el juez de su domicilio principal», pero c u a n do en l os h e c h os endilgados estén v i n c u l a d os a u na «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el j u ez de aquél y el de ésta, regla aplicable por v i r t ud de la remisión consagrada en el artículo 44 de la L ey 4 72 de 1998. Q u i e re decir que se le otorga al actor la posibilidad de elegir la dependencia frente a la que quiere i n t e r p o n er la
c o n t i e n da c o n s t i t u c i o n a l, a l u d i e n do que este debe soportar jurídica y tácticamente lo q ue significa a r g u m e n t ar su decisión; así lo designa el legislador en l as siguientes disposiciones. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03670-00
3. En el caso en concreto, a u n q ue se planteó que la infracción colectiva ocurre «a lo largo y ancho del territorio patrio», más adelante aparece que la respectiva transgresión ha sucedido en el B a n co de Bogotá, s in precisar a l g u na ciudad concreta en que o c u r ra la vulneración.
Respecto al domicilio i n d i ca que corresponde a la (Cra 11 Nro 4 17 Belén de Umbría Rda), pero orrite justificar por qué rozón la escoge, desatendiendo que al d e m a n d ar en el sitio donde f u n c i o na u na «sucursal» o «agencia» es necesario que exista u na directa vinculación entre éstos lugares y los de o c u r r e n c ia de la situación q u e b r a n t a d o ra de l os intereses colectivos, concordancia que no se percibe en este acontecer. Se concluye de lo a n t e r i or que el gestor no explicitó el foro de su elección, lo que era impostergable a efectos de instruir debidamente sobre la Eiutoridad l l a m a da a conocerla, comoquiera que existen al m e n os dos factores con incidencia
en la asignación. Por eUo, era preciso que la servidora de Manizales, sede donde se instauró la demanda, adoptara los correctivos p a ra superar esa incertidumbre y discernido ello, ahí sí, e n t r ar a resolver lo pertinente, antes que repeler de f o r ma imprecisa y anticipada la facultad p a ra asumirla. Sobre el p u n t o, en C SJ A C 1 3 1 8 - 2 0 1 6, citado en A C 2 3 5 32 0 18 se expuso que 4 í Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03570-00 (...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. A su vez, en C SJ AC 8 2 8 0 - 2 0 1 7, reiterado en A C 3 3 7 32 0 1 8, se destacó que (...) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligaciondl, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P (...) Así las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de
manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas.
4. En este o r d en de ideas, el Juzgado S e g u n do Civil del C i r c u i to de M a n i z a l es procedió de m a n e ra a p r e s u r a da al r e p u d i ar el c o n o c i m i e n to d el caso, ya q ue no agotó c on antelación l os m e d i os q ue tenía a su disposición p a ra precisar si e ra o no de su i n c u m b e n c i a, p or lo q ue se dispondrá devolverle las diligencias a f in de que adopte las m e d i d as necesarias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: DECLARAR p r e m a t u ro el p l a n t e a m i e n to d el presente conflicto de competencia. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03670-00
Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil d el Circuito de Manizales, p a ra q ue proceda de c o n f o r m i d ad c on lo expuesto. C o m u n i c ar lo decidido al otro estrado i n v o l u c r a do en esta actuación.
Tercero: Librar, p or • Secretaría, l os oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
Magistrado 6