CSJ - AC4975-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4975-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casaaidn Civil AC4975-2019 Radicación n". 11001-02-03-000-2019-03462-00 Bogotá, D . C, veinticinco (25) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Sería d el caso resolver conflieto de competencia suscitado entre l os Juzgados T r e i n ta y Cinco Civil d el Circuito de Bogotá y Sexto Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de B a r r a n q u i l l a, p a ra conocer d el proceso ejecutivo de C o l o m b i a na de Representaciones Ingeniería y S u m i n i s t r os S.A. y Energía Integral A n d i na S.A. c o n t ra T e r mo T a y r o na S.A. E.S.P., si no f u e ra p o r q ue se observa q ue f ue planteado de f o r ma anticipada.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m er despacho, l as accionantes p r e t e n d en q ue la d e m a n d a da pague la s u ma de $ 2 . 2 4 0 ' 0 0 0 . 0 0 0, j u n to c on l os intereses m o r a t o r i os generados, apoyadas en un «título ejecutivo complejo», esto es, un d o c u m e n to q ue reconoce la d e u da y su fecha de exigibilidad, así c o mo el c o n t r a to q ue lo provocó. Sede Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03462-00
judicial elegida con sostén en el «numeral-3° del artículo 28 y siguientes del Código General del Proceso».
2. E se estrado rechazó el pleito y lo remitió a l os Juzgados de B a r r a n q u i l l a, s u s t e n t a do en que el domicilio de la d e u d o ra es esa u r b e.
3. El receptor lo repelió y suscitó el eonflicto q ue aquí se resuelve, en s u m a, porque su antecesor omitió que «el demandante expresamente en el acápite respectivo de su demanda invocó el numeral 3° del art. 28 del C.G. del P», es decir, hizo u so de un fuero concurrente, c o mo lo es el contractual. De allí q ue si b i en «el documento base de la presente ejecución (...) no dispone expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación de pago», en todo caso el artículo 8 76 del Código de Comercio resuelve t al impase, al señalar que la prestación «deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento», que p a ra el caso es la capital de la República, pues «una de las sociedades demandantes (...) tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá».
CONSIDERACIONES
1. C o m o q u i e ra q ue la divergencia p a ra avocar el conocimiento d el debate se trabó entre d os estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior f u n c i o n al de aquellos, a través del
Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03462-00 i n s t i t u y en l os artículos 35 y 139 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El o r d e n a m i e n to adjetivo establece p a u t as p a ra el reparto de l os procesos entre l as d i s t i n t as autoridades judiciales, ya s ea a p a r t ir de u no o de varios factores, en consideración a su clase o m a t e r i a, la cuantía del proceso, la calidad de l as partes, la n a t u r a l e za de la función o la existencia de conexidad o u n i c i d a d, según sea del caso.
C o mo criterio general, el p r i m er n u m e r al d el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso asigna la competencia al f u n c i o n a r io d el domicilio d el l l a m a do a j u i c io (fuero personal), lo c u al no excluye el empleo de otros que también designan el j u z g a d or de un m i s mo litigio, h a b i da c u e n ta que p u e d en s er concurrentes, c o mo acontece c on el c o n t e m p l a do en el n u m e r al tercero, el c u al m a n da que en
«los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». De acuerdo c on lo anterior, c u a n do el p r o m o t or detente la facultad de elegir el l u g ar en el q ue quiere acceder a la administración de j u s t i c i a, deberá m a n i f e s t a r lo e x p r e s a m e n te a n te el ente j u d i c i al preferido y en el evento en q ue no lo h a ga o su e n u n c i a do s ea confuso deben agotarse las m e d i d as necesarias p a ra dilucidarlo, c o mo lo es la inadmisión de la d e m a n d a. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03462-00 Así lo resaltó la Corte en C SJ A C 6 5 9 - 2 0 1 8, de cara a la d u a l i d ad de opciones, c u a n do sostuvo q ue «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se toma indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3. C on e se p a n o r a m a, es n o t o r ia la equivocación en que incurrió el p r i m er j u ez de la pausa, por c u a n t o, revisado el plenario, es palpable cómo l as d e m a n d a n t e s, afincadas
en el «fuero contractual», lo escogieron p a ra recaudar el dinero reconocido en un «título ejecutivo» que, integrado a un contrato de c o m p r a v e n ta dé acciones, no da claridad sobre el lugar en que ese capitad debía pagarse. De m o do que la a u t o r i d ad a l u d i da no estaba l l a m a da a repeler el conocimiento d el aisunto sino a exigir de l as convocantes las explicaciones que f u e r an pertinentes, con el propósito de dilucidar c on certeza la circunscripción en la que se debió h o n r ar la presteición cobrada, p a ra c on ello adoptar las decisiones a que h u b i e ra lugar. No desconoce la Corte q ue el legislador al regular el «contrato en general» c on n a t u r a l e za comercial, quiso suplir el silencio que, p or defecto, l as partes h u b i e r an tenido al m o m e n to de la celebración d el convenio respecto de la fijación del sitio de c u m p l i m i e n to de la prestación pactada, en el entendido que a n te esa afonía «la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03462-00 del domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento» (Art. 8 7 6, Código de Comercio); s in embargo, en la controversia a u s c u l t a d a, d i c ha regla parece no s er de posible aplicación, en v i r t ud a q ue el crédito tiene c o mo
titulares a dos acreedores, c on domicilio en S an Andrés y Bogotá; todo lo c u al m a n t i e ne el m a n to de d u da que debe ser s u b s a n a d o. Así las cosas, no se e n c u e n t ra justificación p a ra que el juzgador primigenio se desprendiera a n t i c i p a d a m e n te d el caso, s in q ue pidiera l as ilustraciones q ue f u e r an ^ procedentes. \
4. En consecuencia, se asignará el debate a q u i en desde un comienzo le correspondió, p a ra q ue adopte l os i correctivos necesarios, lo q ue será c o m u n i c a do al otro estrado j u d i c i al involucrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Declarar que el Juzgado T r e i n ta y Cinco Civil del C i r c u i to de Bogotá es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento de la petición de la referencia.
Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y re.
5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03462-00 c o m u n i c ar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, p or Secretaria, l os oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
Magistrado 6