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CSJ - AC4976-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4976-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Givii AC4976-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03552-00 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de Villeta, y P r o m i s c uo M u n i c i p al de Victoria. ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m er despacho, M a r i s ol E s p i t ia T r i a na pidió se declare q ue la dación en pago c o n t e n i da en la escritura pública n° 1 83 de 6 de m a r zo de 2 0 1 8, s u s c r i ta en la Notaría Única d el Círculo de Villeta, es r e l a t i v a m e n te s i m u l a da y se h a g an otros p r o n u n c i a m i e n t os anejos. En el acápite de competencia indicó q ue la establecía «por la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del inmueble, por la cuantía (...) y, por el domicilio de los demandados». 2E se estrado repelió el libelo, p o r q ue dedujo q ue corresponde al j u ez d el lugar donde residen los convocados, Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03552-00

de c o n f o r m i d ad con el n u m e r al 1 del articulo 28 del Código G e n e r al del Proceso, el cual, según se informó, se h a l la en Victoria, Caldas (folio 5 5, cno. 1). 3.- El Juzgado Promiscúo M u n i c i p al de dicha localidad, también lo rechazó y manifestó que debe ser a s u m i do por el p r i m er receptor debido a que en e sa c o m a r ca se h a l la el asiento principal de los negocios de u no de los demandados, como lo informó la gestora, por lo que t al predilección debe ser respetada; p or ende, envió el diligenciamiento a esta Corporación p a ra que d i r i ma el choque de pareceres (folios 58 a 5 9, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1. - La presente colisión; i n v o l u c ra a juzgados de distinto distrito judicial, m o t i vo por el c u al debe la Corte desatarla como superior f u n c i o n al común de los m i s m o s, a través del Magistrado Sustanciador en S a la U n i t a r i a, como preceptúan los artículos 3 5, 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado éste por el 7 de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - P a ra saber en dónde el interesado p u e de i n s t a u r ar el proceso, el legislador ha contemplado, en el artículo 28 del Código General del Proceso, varias p a u t a s. A p a r t ir de ellas

se d e t e r m i na la circunscripción j u d i c i al que ha de definir el litigio; así, se h a b la del fuero personal, contractual, real y el de la calidad de las partes. 2 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03552-00 El n u m e r al 1 del citado articulo 28 consagra que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; regla general que tiene p or f i n, s in l u g ar a d u d a s, garantizar q ue el reconvenido ejerza en f o r ma a d e c u a da su defensa, lo que se s u p o n e, p u e de hacer m e j or desde donde tiene su asiento jurídico. A h o r a, h ay eventos q ue también r e g u la el a n o t a do c a n o n, en los que esa (pauta» c o n c u r re c on otras, caso en el c u al prevalecerá la escogencia del gestor, o q u e da desplazada por otro factor a t r i b u t i v o. P a sa lo p r i m e ro en controversias de índole c o n t r a c t u al o que e n v u e l v en un título valor ( n u m. 3), las originadas en la responsabilidad c o n t r a c t u al ( n u m. 6) o q ue v e r s en sobre propiedad i n t e l e c t u al y competencia desleal ( n u m. 11), y lo segundo, esto es, que el fuero se t o r ne

privativo en d e t e r m i n a d as d i s p u t as que i n v o l u c r en m e n o r es ( n u m. 2 in finé), m e d i a n te el ejercicio de derechos reales ( n u m. 7) o en procesos concúrsales y de insolvencia ( n u m. 8). E m p e r o, p a ra que ello o c u r ra es estrictamente necesario que se satisfagan los s u p u e s t os exigidos por esos parámetros especiales, de lo contrario, siempre operará el «general». 3.- En el sub lite, según se extrae del escrito inicial, el objeto es escudriñar p or un tercero la dación en pago efectuada por José W i l m ar Silva Rojas a favor de María E l e na Rojas de Silva, ya que entre ellos lo que en v e r d ad existió fue u na donación, a propósito n u la por falta de insinuación. 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03552-00 A u s c u l t a do el objeto del debate, emerge nítido que se t r a ta de u na acción p e r s o n al que solo encaja en el n u m e r al p r i m e ro del artículo 28 del e s t a t u to adjetivo civil, no así en los demás, p or lo q ue solo podía s er i n c o a da a n te el funcionario ubicado en el «domicilio» de l os «demandados», como b i en lo entendió la i m p u l s o ra que demandó en V i l l e ta con s u s t e n to en que José W i l m ar Silva Rojas lo tiene ahí.

C o sa m uy d i s t i n ta es que p a ra efectos del e n t e r a m i e n to de s us antagonistas h u b i e ra i n f o r m a do u na dirección en un m u n i c i p io diferente, lo que no alteraba su afirmación inicial. En ese contexto, a u n q ue fue certero el r a z o n a m i e n to del p r i m er receptor al colegir q ue el caso debía s er entablado ante el j u ez de la vecindad de c u a l q u i e ra de los convocados, según la regla en cuestión (núm. 1 art. 28 CGP), lo cierto que se equivocó c u a n do confundió el lugar señalado p a ra la notificación de tales contendores, q ue es común {corregimiento de Isaza, Caldas] con el de su vecindad, pues éste último, según se extrae de la información s u m i n i s t r a da en el libelo y en el poder, se e n c u e n t ra en diversos lugares, a saber: el de José W i l m ar Silva Rojas, en Villeta, y el de María E l e na Rojas de Silva, en Isaza, Caldas (folios 2 y 4 7, c u a d e r no 1). Sobre el t e m a, en C SJ A C 4 0 8 1 - 2 0 19 se reiteró lo dicho en AC 20 nov. 2 0 0 0, rad. 0 0 5 7, en el sentido de que [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o

4 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03552-00 presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, 'pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran' (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer 'que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna. Ello significa que la asignación h e c ha por la actora no luce caprichosa ni contraría la previsión n o r m a t i va a la que debía plegarse, p u es del infolio y del poder anexo se extrae que en la sede elegida se u b i ca el asiento p r i n c i p al de l os negocios de u no de los citados, por lo que no h ay d u da de que el J u ez seleccionado sí tenía atribución p a ra a s u m ir la causa. Lo anterior, s in desconocer, desde luego, la facultad que le asiste a los d e m a n d a d os para, en o p o r t u n i d a d, y por la vía legal pertinente, discutir ese p u n t o. 4.- P or ende, retornarán l as diligencias a la oficina

j u d i c i al que p r i m e ro las recibió, p a ra lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03552-00

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de Villeta, es el competente p a ra conocer d el trámite en referencia.

Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido al otro estrado.

Tercero: Librar, p or secretaría, l os oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUG TEJEIRO DUQUE

Magistrado 6

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