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CSJ - AC4977-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4977-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclen Civil AC4977-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03737-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de n o v i e m b re de dos m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte lo p e r t i n e n te frente al conflicto de c o m p e t e n c ia suscitado entre los J u z g a d os Doce y Trece de F a m i l ia de O r a l i d a d, a m b os de M e d e l l i n, en el proceso i n s t a u r a do p or A l e j a n d ro Diez R a m i r ez e o n t ra T a t i a na y Ricardo Diez Gehoa, Alfredo José, M a r g a r i ta Rosa, A na M a r ia y Ricardo Diez R a m i r e z. ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m er despacho, Alejandro Diez R a m i r ez invoco las acciones de «nulidad de testamento e indignidad para suceder» c o n t ra T a t i a na y R i c a r do Diez Ochoa, Alfredo José, M a r g a r i ta Rosa, A na M a r ia y Ricardo Diez R a m i r ez (fls. 1 a 6 C . l ), proceso que se admitió m e d i a n te providencia de 10 de diciembre de 2 0 15 (fls. 5 23 a 5 25 ibídem) y se dirimió en a u d i e n c ia celebrada el 27 de j u n io de 2 0 19 (fls. 1 4 35 a 1 4 35

ibídem), previo el trámite procesal p e r t i n e n te y la prórroga de la c o m p e t e n c ia en los términos del inciso q u i n to del a r t i c u lo Expedienten" 11001-02-03-000-2019-03737-00 1 21 del Código G e n e r al del Proceso (fl. 9 17 ibídem). 2. - Concedida la impugnación, la S a la de F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Medellín, m e d i a n te proveído de 22 de agosto de 2 0 1 9, declaró la «nulidad de todas las actuaciones desplegadas desde el 3 de noviembre de 2018», en atención a que «el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín perdió competencia para conocer del proceso (...) por el vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso», razón por la que ordenó la devolución del expediente al a quo para que diera cabal c u m p l i m i e n to a d i c ha n o r ma (fls. 3 a 5 C.6). 3. - En c u m p l i m i e n to de e sa determinación, el Juzgado Doce de F a m i l ia de O r a l i d ad de Medellín dispuso la remisión del expediente al estrado j u d i c i al que le seguía en t u r no (2 sep. 2 0 19 - fl. 1 4 40 C.4). 4. - El Juzgado Trece de F a m i l ia de O r a l i d ad de e sa

eapital, m e d i a n te providencia de 23 de octubre último, lo repelió, pues, en síntesis, aseguró q ue aeorde c on l os l i n e a m i e n t os j u r i s p r u d e n c i a l es que allí destaco, en el caso particular «no era aplicable la declaratoria de nulidad de pleno derecho», no sólo p o r q ue la m i s ma no fue invocada por las partes, sino porque desde la fecha en que operó el tránsito de legislación en esa litis (18 en. 2018) h a s ta la feeha en la que se dictó la respectiva sentencia (27 j u n. 2 0 1 9 ), no discurrió el lapso previsto en el e a n on 1 21 proeesal. En consecuencia, dispuso el envío d el expediente a esta Corporación p a ra dirimir la diferencia (fls. 1 4 46 a 1 4 48 C.4). ^ 2 5' Expediente n° 11001-02-03-000-2019-03737-00 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 139 d el Código G e n e r al d el Proceso estableee que [sjiempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por él funcionario judicial que sea superior f u n c i o n al común a ambos, al que enviará la actuación. Q u i e re decir lo a n t e r i or que si existe un desacuerdo en

el i m p u l so de un pleito e n t re dos autoridades pertenecientes a un m i s mo Distrito, es inexcusable verificar de f o r ma p r e l i m i n ar la conformación del s i s t e ma jerárquico puesto que es el «superior funcional común» el encargado de dilucidar quién es el idóneo p a ra a s u m i r l o. Lo señalado c o n c u e r da c on lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el artículo 7 de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9, según el c u al las Salas Especializadas de la Corte solo «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos u juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (se resalta). 2.- En esta ocasión, la discrepancia de pareceres es protagonizada por los J u z g a d os D o ce y Trece de F a m i l ia de 3 Expediente n° 11001-02-03-000-2019-03737-00 Oralidad, adscritos al Distrito J u d i c i al de Medellín, de donde surge incontestable q u e, en su condición de «superior funcional común» de ambos, es la Sala de F a m i l ia del T r i b u n al Superior de esa ciudad la a u t o r i d ad l l a m a da a definir a cuál

de s us inferiores le atañe c o n t i n u ar con el trámite del proceso que n os ocupa. Lo anterior si se tiene en c u e n ta que de conformidad con el n u m e r al 1° del artículo 32 del estatuto adjetivo, «[l]os tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia. 1. [d]e la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia (...)». 3. - En C SJ A C 7 9 1 8 - 2 0 1 7, d o n de se trató u na cuestión semejante, se señaló que (...) el asunto escapa de la órbita funcional de la Sala de Casación Civil, por cuanto el conflicto de competencia provocado involucra a autoridades jurisdiccionales de similar especialidad y pertenecientes no sólo a idéntico distrito, sino a igual circuito judicial (...) De manera que corresponde a la Sala de Casación Civil declarar que carece de la atribución jurídica para conocer de la presente causa y ordenar la remisión de la actuación al Juez Civil del Circuito de Punza, como superior común de las autoridades encontradas, para el pronunciamiento que estime pertinente. 4. - Por consiguiente, se remitirán las diligencias a la Corporación referida, p a ra los fines pertinentes. Expediente ri 11001-02-03-000-2019-03737-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de la S a la de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia p a ra resolver este conflicto.

SEGUNDO: E n v i ar l as diligencias a la Sala de F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Medellín, p a ra la resolución del a s u n t o.

TERCERO: C o m u n i c ar esta determinación a l os despachos involucrados.

NOTIFÍJ PLASE

OCTAVIO AUG EIRO DUQUE

Magistrado 5

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