CSJ - AC4978-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4978-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Y [' Sata de Casaaidn Civil ' AC4978-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03482-00 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de n o v i e m b re de d os í'l m il diecinueve (2019). • h r A • Seria d el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre l os J u z g a d os Tercero Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de M e d e l l in y S e t e n ta y Nueve Civil M u n i c i p al de r í Bogotá, t r a n s f o r m a do t r a n s i t o r i a m e n te en J u z g a do Sesenta y U no Civil de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de j esta ciudad, si no f u e ra p o r q ue se observa q ue f ue planteado ^ de f o r ma anticipada. ANTECEDENTES I i 1.- A n te el p r i m er Despacho, C e n t r al de Inversiones I . S . A. demandó ejecutivamente a M e l i s sa E s t h er A n d r a de ' M e n d o za y José M a n u el A n d r a de R a m os c on base en el •'i pagaré n° 1 0 8 2 9 4 5 1 39 y asignó la competencia, entre otras circunstancias, «por el lugar de cumplimiento de la obligación ! de acuerdo al numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P.», lo
i q ue c o n f o r me a dicho c a r t u l ar sucedería en la capital de :; A n t i o q u i a. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03482-00 2. - El Juzgado Tercero Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellin se rehusó a avocar el pleito con f u n d a m e n to en el n u m e r al 10 del articulo 2 8 ' d el Código G e n e r al del Proceso, porque la accionante es u nq «sociedad de economía mixta del orden nacional el orden nacional, vinculada al Ministerio Público» cuyo domicilio principal es Bogotá, a donde remitió las diligencias. 3. - C o n t ra esa decisión, la interesada formuló recurso de reposición, en el que recalcó que el factor contemplado en el n u m e r al 10 del articulo 28 procesal no le era aplicable a esa «entidad de economía mixta», pues dada e sa precisa circunstancia, s us actos se rigen por «las normas de derecho privado conforme lo dispuesto por el inciso primero del artículo 85 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 93»; impugnación que desestimó el Juzgado Tercero Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellin al tenor d el c a n on 139 d el Código G e n e r al d el Proceso, por c u a n to dicha providencia no a d m i te recursos. 4. - Asignado el a s u n to al h oy Juzgado Sesenta y U no
Civil de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de esta ciudad también lo declinó, en atención a la r e n u n c ia expresa de la p r o m o t o ra al fuero personal que le permitía d e m a n d ar en su domicilio y su v o l u n t ad también m a n i f i e s ta de adelantar el litigio en el lugar de c u m p l i m i e n to de l as obligaciones, esto es en la localidad del estrado remitente, lugar donde debe i m p u l s a r se el coactivo, según acotó antes de proponer este conflicto. • 2 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03482-00 CONSIDERACIONES 1. - T o da v ez q ue la diferencia sobre quién debe conocer el a s u n to se trabó entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le correspondería z a n j a r la como superior f u n c i o n al común, por conducto del Magistrado S u s t a n c i a d or en Sala U n i t a r i a, p u es así lo establecen l os artículos 35 y 139 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - C o mo principio rector p a ra d e t e r m i n ar la competencia p or el factor territorial en l as acciones contenciosas, la l ey adjetiva establece el «domicilio del demandado» (art. 2 8, núm. 1° CGP). S in embargo, existen
casos q ue p or su n a t u r a l e za c u e n t an c on un fuero concurrente como es el contemplado en el n u m e r al 3° d el aludido c a n on del Código G e n e r al del Proceso, a cuyo tenor «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», d a n do cabida a un fuero contractual, concurrente c on el anterior. A h o ra bien, el n u m e r al 10° de esa preceptiva también fija un criterio exclusivo o de carácter <privativo» para, la asignación de competencia, según el c u al en «losprocesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03482-00 respectiva entidad». Y desde esa óptica, teniendo en c u e n ta que a voces del articulo 83 d el Código Civil, «[cjuando ocurran en varices secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella solo será para tales casos el domicilio civil del individuo»; es posible que dichos o r g a n i s m os Estatales t e n g an en f o r ma c o n c o m i t a n te más de un domicilio, evento en q ue la
controversia puede desarrollarse en c u a l q u i e ra de ellos, siempre que estén in volucrados en el objeto de la discusión". E s to es asi porque si la e n t i d ad es d e m a n d a da no cabe d u da q ue r e s u l ta aplicable p or analogía el n u m e r al 5° ejúsdem que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en C SJ A C 2 3 4 6 - 2 0 18 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». A h o r a, si en cambio la institución es q u i en p r o m u e ve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03482-00 adelantarlo en c u a l q u i e ra de s us «domicilios», en v i r t ud de la autorización del artículo 12 del Código G e n e r al del Proceso, p u es no h ay razón p a ra dispensar un t r a t a m i e n to d i s t i n to a dos situaciones de similar connotación práctica. De esta f o r m a, la Corte concluyó que,
(...) cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (CSJ A C 4 1 2 7 - 2 0 1 9 ). Bajo e sa perspectiva, a n te e sa m u l t i p l i c i d ad de factores, el p r o m o t or tiene la obligación de indicar c u al prefiere, eso sí dejando p l a s m a da en f o r ma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar i n c i e r ta se t o r na indispensable p a ra el calificador exigir las aclaraciones pertinentes, ya que c o mo se acotó en A C 8 5 0 3 - 2 0 1 7, (...) cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo. 3.- Verificadas l as diligencias, se extrae q ue la gestora. C e n t r al de Inversiones S.A., pretende el pago de un crédito respaldado en un título valor c on espacios en blanco, i n i c i a l m e n te otorgado a la o r d en del I n s t i t u to C o l o m b i a no de Crédito E d u c a t i vo y E s t u d i os Técnicos en el E x t e r i or5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03482-00 I C E T E X, entidad q ue c on posterioridad se lo endosó «en propiedad y sin responsabilidad» (fl. 5). Y en lo que es relevante p a ra este a s u n t o, se tiene que según consta en el aludido Pagaré N° 1 0 8 2 9 4 5 1 3 9, la obligación a cargo de los deudores se pagaría a la e n t i d ad acreedora en «sus oficinas de Medellin» (fl. 4), lo q ue a p a r e n t e m e n te obedeció a las instrucciones i m p a r t i d as en la «Carta de Instrucciones», en cuyo n u m e r al 3° s i m p l e m e n te se dejó consignado que «en el espacio asignado "en sus oficinas de" será la ciudad que, en el momento de llenar o completar el pagaré considere pertinente el ICETEX» (fl. 5). No obstante, nótese q ue el líbelo i n t r o d u c t or no da c u e n ta de cuáles f u e r on l as razones de la endosante (ICETEX) o, si se quiere, de la endosataria (CISA S.A.) p a ra fijar en e sa ciudad, y no en otra, el c u m p l i m i e n to de l as obligaciones a cargo de los deudores (fls. 2-3), al p u n to que no existe en el plenario noticia q ue p e r m i ta inferir q ue la
obligación a cargo de los ejecutados estuviera estrechamente «vinculada» a esa p u n t u al «sucursal» de la sociedad ejecutante o de la p r i m i g e n ia acreedora (cfr. fl. 8). Lo anterior r e s u l ta relevante si se observa que acorde con lo anotado en el cuerpo de la d e m a n d a, el domicilio de los obligados se e n c u e n t ra en el «municipio de Santa Marta» (fl. 2), c i r c u n s t a n c ia que se a c o m p a sa c on lo indicado en la referida «Carta de Instmcciones» (fl. 5) y que no p u e de pasar desapercibida si se r e p a ra en el contenido del n u m e r al 3° del artículo 28 d el E s t a t u to de Ritos Civiles q ue proscribe Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03482-00 cualquier «estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales». A u n a do a lo anterior, n i n g u na d u da ofrece el hecho que, a voces d el artículo 1° d el Decreto 4 8 19 de 2 0 0 7, la gestora de esta litis es <aÁna sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», c o mo lo acentúa su certificado de existencia y representación legal (ñ. 3 C. 2), de donde b i en p u e de inferirse que el parámetro 10° del pluricitado c a n on
procesal b i en podía d e t e r m i n ar el estrado competente p a ra conocer este p a r t i c u l ar a s u n t o. En s u m a, no r e s u l ta suficientemente clara la escogencia que realizó la p r o m o t o ra de esta controversia bajo la p r e m i sa del «lugar del cumplimiento de la obligación», pues n i n g u na explicación ofreció sobre los m o t i v os de esa elección, de m a n e ra que ante la presencia de la referida combinación de situaciones que d i m a n an en el sub lite, todas ellas con incidencia en la determinación del f u n c i o n a r io a dirimir el litigio, el operador jurídico a q u i en inicialmente le f u e ra asignado se abstuvo de i n s t ar la aclaración pertinente a través de la inadmisión, pues se hacía imperativo indagar sobre tales p u n t os p a ra de esa m a n e ra establecer a quién correspondía adelantarlo. Así se indicó en un caso similar, según C SJ A C 0 5 62 0 1 9, en el c u al se recriminó a u na a u t o r i d ad que, [ajnte esa incertidumbre en vez de deshacerse de las diligencias extrayendo conclusiones adelantadas sobre su inexistencia. 7 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-03482-00 debió inadmitidas para que se arrimaran las instrucciones obviadas o que se dilucidara con suficiencia lo relativo con la «determinación» del factor a tener en cuenta para asignar el
impulso. Como no lo hizo, su desprendimiento de las mismas y por ende, el «conflicto de competencia» se toman presurosos. 4.- Así l as cosas, como la repulsión d el caso luce presurosa, se dispondrá el r e t o r no de las diligenWas a q u i en se a s i g n a r on en un comienzo p a ra que adopte las medidas pertinentes. D E C I S I ÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L V E: P R I M E R O: Declarar p r e m a t u ro el p l a n t e a m i e n to del presente conflicto de competencia y, en consecuencia, r e m i t ir la actuación al Juzgado Tercero Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellin, p a ra que proceda de c o n f o r m i d ad con lo expuesto.
S E G U N D O: Librar, p or secretaría, l os oficios correspondientes, y^"'^^^ ~"~~'""\ N O T I F Í Q U E SE Y CÚMPLASE OCTAVIO A U ^ ^ TO T É J E I RO DUQUE
Magistrado 8