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CSJ - AC4978-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4978-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4978-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04300-00

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Dieciocho de Cali y Tercero de Bogotá para asumir el conocimiento del proceso verbal que Fabilu S.A.S. promovió contra Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Fabilu S.A.S. solicitó ante el primer estrado que por la vía del proceso verbal de menor cuantía se declarar a la existencia de obligaciones a cargo de la EPS relacionadas con «23 facturas en imposición de glos as» expedidas en virtud de la prestación de «servicios y tecnologías en salud (…) a los afiliados de la entidad demandada durante la vigencia 2024». En el acápite de competencia pidió «dar aplicación a lo previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso».

2. Esa autoridad rechazó la demanda porque «la entidad demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S,

tiene su lugar de domicilio PRINCIPAL en la cuidad de Bogotá D.C., por Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 45911A8328AECB0288BB5B2AE95AA93E8BDF76D147CF745B342B0242990F9F5C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 45911A8328AECB0288BB5B2AE95AA93E8BDF76D147CF745B342B0242990F9F5C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04300-00

3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor

Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 45911A8328AECB0288BB5B2AE95AA93E8BDF76D147CF745B342B0242990F9F5C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04300-00 4 títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.

Situación similar que acontece con el numeral 5 al consagrar que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Ante esas situaciones la Sala ha reiterado que

[p]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fun damento en actos jurídicos de ‘ alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su

1 Como consta en el certificado de existencia y representación adjunto a la demanda.

2 Según se comprueba en el RUES pág. web https://www.rues.org.co/buscar/RM/fabilu, según consulta del 30/07/2026. 3 https://www.epssanitas.com/usuarios/documents/9441058/9710393/OficinasEPS.xlsx/4857ea5c30a9-4a43-890a-326eb5e9fff1?version=1.1&previewFileIndex=

4 Pág. web https://www.rues.org.co/buscar/RM/Entidad%20Promotora%20de%20Salud%20Sanitas , según consulta del 30/07/2026.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 45911A8328AECB0288BB5B2AE95AA93E8BDF76D147CF745B342B0242990F9F5C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04300-00

6 Ante tal concurrencia de factores, no le asiste razón al primer funcionario al desprenderse de las diligencias bajo el argumento de que el domicilio principal de la demandada es en Bogotá, cuando están dadas las circunstancias para entender, con alto grado de certidumbre, que fue en la capital del Valle donde se desenvolvió la relación contractual interinstitucional bajo las reglas del Sistema General de Salud que dan paso a la acción, confluyendo allí tanto el fuero negocial del numeral 3 del artículo 28 del Código

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04300-00 2 lo que y al respecto, resulta pertinente traer a colación el Art. 28 del CGP, en su numeral 5», razón por la cual la redirigió a sus homólogos en el Distrito Capital.

3. El receptor también rehusó asumirla, pues «la demanda fue interpuesta por FABILU S.A.S., una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) cuyo representante legal y apoderados judiciales están domiciliados en Cali, ciudad donde debían cumplirse las obligaciones de pago por parte de EPS Sanitas S.A.S.», la cual es «una entidad privada con Domicilio principal en la ciudad de Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en varias ciudades del país incluyendo a Cali», de ahí que el remitente debió acogerla en virtud de la aplicación conjunta de los numerales 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por ende, planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen qu e el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

Uno de los fueros «concurrentes por elección» se da cuando la competencia se atribuye al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, si se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 45911A8328AECB0288BB5B2AE95AA93E8BDF76D147CF745B342B0242990F9F5C

en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).

Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante , sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que:

debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 45911A8328AECB0288BB5B2AE95AA93E8BDF76D147CF745B342B0242990F9F5C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04300-00 5 (CSJ AC3594 -2019, recientemente en AC189 -2023; negrilla fuera del texto).

5 (CSJ AC3594 -2019, recientemente en AC189 -2023; negrilla fuera del texto).

3. Solución al caso concreto.

En el asunto bajo estudio, la demandante fue enfática en que optaba por el fuero negocial previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso , ya que la reclamación está vinculada a obtener la satisfacción de «23 facturas en imposición de glosas » expedidas en virtud de la prestación de «servicios y tecnologías en salud (…) a los afiliados de la entidad demandada durante la vigencia 2024», en el marco de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 780 de 2016.

Como anexos se aportaron los títulos correspondientes a facturas electrónicas de venta expedidas por Fabilu S.A.S., cuyo domicilio es en Cali1 y donde se prestó la atención en la Clínica Colombia, establecimiento de comercio de su propiedad2. Adicionalmente, en los instrumentos de cobro se señala como dirección de la EPS Sanitas la «CALLE 5e No 42A 35», que concuerda con la oficina «PARA LA RADICACIÓN DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS» que reporta dicha sociedad en la ciudad de Cali , según su página web 3, dónde por demás aparece constancia de la existencia de una agencia activa4.

1 Como consta en el certificado de existencia y representación adjunto a la demanda.

2 Según se comprueba en el RUES pág. web https://www.rues.org.co/buscar/RM/fabilu, según consulta del 30/07/2026.

del Valle donde se desenvolvió la relación contractual interinstitucional bajo las reglas del Sistema General de Salud que dan paso a la acción, confluyendo allí tanto el fuero negocial del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, como el personal en los términos de los numerales 1 y 5, toda vez que la demandada cuenta con una agencia directamente vinculada con el nexo existente entre las partes, lo que significa que acertó la accionante en su escogencia.

Por tal razón, según resaltó con anterioridad la Sala

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natur al, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).

4. Conclusión

Respetando la selección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial del Valle.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 45911A8328AECB0288BB5B2AE95AA93E8BDF76D147CF745B342B0242990F9F5C

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04300-00 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-31 Código de verificación: 45911A8328AECB0288BB5B2AE95AA93E8BDF76D147CF745B342B0242990F9F5C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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