CSJ - AC5 -07-1989 26
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5 -07-1989 26
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S-242 0026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Nogistrodo Ponanto: DR. HECTOR MARIN NARANJO A Bogotá, D.E., cinco de jullo de mil novecientos cchenta y nueve. ++ Dospacha lo Corto el recurso de casación Intorpueste por lo parto demandada contra la sontencia do 23 de febrero do 1907, proforida por el Tribunal Supertor dol Distrito Judiciol de Call, dentro e E dol procoso ordinario soguldo por. EMERITA GASCA DE CALDAS A EAS RE TIT AU os ce
en fronta de MELBA CALDAS HERNANDEZ DE SALAZAR.
AA A A A A EL LITIGIO; Meodianto escrito incoatlvo dal procoso Popartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito do Call, la señora Emórita Gasca do Caldas pidió quo, con citación y audiloncia de la softora Melba Caldos Her nóndoz do Salazar, en sontencio se dcclaroso lo sigulenta: a) Que os nulo el rogistro de nacimiento y do reconocimiento da flliación natural asentado por ol Notorio do Florida (V.) bajo el follo 78-17-230, corrcspondionto a la gsofiora Mollba Caldas Hor nóndoz. b) Quo, en consecuencia, so dostara que dicho follo no pro duco afecto legal alguno y así debo comunicarso aj Notario parala respectiva cancelación, c) En subsidio, que por falta de autonticidad y puraza, sa 1.0027
2 écelara togalmonto Inoficoz al susedicho follo de rogistro de nactmicnto y fillcción notural, y quo, en consoguoncla, se ordono su d) Quo se comuniquo ta sentencia a lo Suporintendanelo de Notariado y Rogly aset irmpoong o ta condono cnestaas a lo paz [uy] ta domandado. En apoyo do sus protanslonos, la softora Gasca do Caldas Inveró los hoehos que so pucdon compondlor asf: Hornondo Caldos Plcdrahita y la demandante so eosoren por los - + ritos conónicos ol 12 do agosto do 1923, y pestorlormanto aquél, por modio de ascritura péblica, atergó tostamento ablorto en alqua instituyó como Única horedora univargal a su logítima osposa. El monclonado tostador faliceló an Call ol 28 do mayo de 1902 y la cónyugo sobrovivionto instauró el rospostive proceso de sueca slén ol quo dospués concurrió lo señora Molba Coldas Hernándoz do Satozor, quion fuo reconecida como hijo extramatrimantol dol cousanto, callgad que respaldó on al rogistra de nacimiento cuya anulación o0c6 so solicito, sogún follo on el quo taxtualmantae se dicos "Mecha de rogistro__ _. Nembro: Malba Coldos NornándoZ.... Focho do macimiontas abril 20 do 1.902...+. Lugar; - Florida (V).... hija naturol do Hornando Caldos Pledrahita yInás HornándoZ....'. Con lo copla dol mtamo, expadida ci 6 de diclombro de 1982, obtuvo ol rccenccimiento dae horadora. Al apodorado do la cónyugo sebrovivionto no lo fuo pormitidooxaminar los decumontes que sustontan lo monclonoda Inscripción y so lo informó por parte dol Notorlo de Florida que sobro alla - . (7 0028" se había consultado a la Superintendencia de Notarlado, la que au torizó la Inscripción, afirmación que resultó no ser cierta, según lo que se desprende del oficio nro. 17060 de 18 de noviembre de1982 cmanado de aquella entidad y dirigido al citado Notarlo. Se agrega en la demanda que de todas maneras se sabe que para obtener la inscripción del nacimiento de Molba Caldas Hernández, en forma extemporánea, se presentó ta siguiente documentación: a) Copla de ta partida ecloslástica asentada en la Parroquia de la inmaculada de Manizales, en ta que se da fe del nacimiento de una niña que nació el ocho (8) del presente -abril de 1.902-, a quien nombró Malva, hija legítima de Hernando Caldas e INESHERNANDEZ'", b) Las declaraciones extraproceso rendidas por Fernando Quintero y Humberto Solano, quienes afirmaron que la inscrita había nacido en Florida (Valle). igualmente se sabe que para obtener la inscripción del reconoctmiento de la paternidad natural en cabeza de Hernando Caldas Piedrahita, el Notario se apoyó en las manifostaciones que hicie
ron éste y Emérlta Gasca de Caldas, dentro del procese penal que contra el primero se adelantó ante el Alcalde de Florida, se gún coplas que suministró la propla inscrita en las que aquelfuncionario aparece practicando diligencias por fuera de su juris dicción, como instructor. No advirtió el Notario de Florida que, en su conjunto, la documentación no se refería a una sola persona sino a dos diferentes en cuanto a la maternidad, pues en tanto que la partida ecloslás tica lo atribuye ésta a Inés Hernández, las declaraciones del su puesto padre y de su cónyuge menclonaron a Melba como hija de Emérita Gasca de Caldas. -£ 0023 8 Por otro aspecto, al Inscribir extemporáneamente el nacimiento de la demandada, el Notarlo ignoró to siguiente: que si el nacimiento ccurrió el 20 de abril de 1992, vigente que se hallaba la ley 92de 1933 (stc), debfa presentarse la comprobación sumarla de la falta o inexistencia do la Inscripción en la época del nacimiento; que si la partida ecloslástica se originó en Manizales tal hecho de terminaba presuntivamente la competencia dol Notario de dicha -” ciudad y no al sospechoso arbitrio del de Florida; quo cotejadas las documentaciones que sustentan la Inscripción resulta amblgua la matornidad respecto de la inseritaz quo para registrar un acto Jurfdico de reconocimiento de paternidad natural so requerfa de la presentación de un documento que la dejara legalmente dofintda, calidad qua no se le puede atribuir a las declaraciones rendi
das en diligencias penales por Hernando Caldas y Emérita Gasca de Caldas; y, en fin, que por lo dicho en relación con la equiívo ca maternidad de la inscrita, no es una misma parsona la Inscrita y la que se mencfona en los documentos que sustentan la inscrip ción. | La demandada dió respuesta oportuna a la demanda, y despuésde aceptar como clertos unos hechos, de negar otros y da hacer precistones relativas a la Inscripción del nacimionto y a la maternidad que corresponde a la inscrita, se opuso a las pretensiones de la demandante, Además, propuso las excepciones de falta do legitimación en la causa por activa, apoyada en que la demandan te ha sido desplazada por la heredera que fue roconocida en elproceso de sucesión, acá demandada; la de caroncla de causa pa ra demandar y “la innominada”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 306 del C, de p. C. Dontro dol marco deserito se surtló la primora Instancia del pro0030 ceso, a la que el Juzgado de conocimiento le puso fin con su sentencia de 3 de Junto de 1986, mediante la cual desató el litlglo de modo desfavorable a la demandante, quien recurrió en apelación para ante el Tribunal Supertor de Call. El ad quem rovocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, - ordenó: a) Declarar no probadas las excepciones atrás menciona das. b) Declarar nula la Inscripción dol nacimiento anotado por el Notario de Florida, Valle, bajo el Nro. 75-17-238 a nombre de
la seflora Melba Caldas Hernández. e) La cancelación del refarido registro y sel aviso sobre la misma al Notario citado y a la Su perintendencia de Notariado y Registro, d) La condena en cos- + tas a la demandada én ambas instancias. MOTIVACION DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION En la introducción de su providencia, el Tribunal extractó lo que, a su entender, son las posiclonos de las partes, o Inglstió en las razones esgrimidas por la demandante para sustentar la apelación, después do lo cual abordé el análisis del asunto sometido a su co nocimiento, análisis que so puede .compendiar así: a) Empleza el ad quem por Indicar que existe un rógimen especlal que regula el registro y las pruobas del estado clvil de las personas, y dentro de él destaca que aquel registro es publ. co; que las Inscripciones son válidas slompre que se hagan con el lleno de los requisitos legales y constituyen las únicas pruebas del estado civil; que tos documentos ecleslásticos no sirven actualmente para demostrar el estado clvll; que se eliminaron las pruebas supletorias, y que a tórminos del art, 105 dol decretoES ¿0031 5 1260 do 1970, a falta de partidas, la posesión notoria del estado civil sirve de fundamento para una Inscripción extemporánea, b) En lo relativo al registro clvil dae nacimiento, sostiene que ta inscripción debe hacerse ante ol correspondiente funciona rio dol ostado civil dentro del mes . siguiente a su ocurrencia; que en tal oportunidad se ha de acreditar el nacimiento con un
cortificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madra eh el parto, o, en su defecto, con declaración Juramenta da de dos testigos hábiles; y que, a manera de sanción, la ley señala otros medios más dispendlosos para la Inscripción extempo ránea, según lo que estotuya al art. 30 del decroto 1260, c) Precisa que el prosente caso se goblerna por al art. 105 M., sl se tlene en cuenta que el nacimiento do la demanda da tuvo ocurrencia on 1992 y la Inscripción se realizó en ol año do 1982, sin que pueda aplicarse al art. 50 del mismo estatuto, puesto que esta disposición se reflero a hechos ocurridos conposterloridad a su vigencia; y, después de decir en qué consis te el astado civil, al ad quem cita sentencia de la Corte en la que se analiza la manera como se prueba tal estado, la formade inscripción del nacimiento de las personas y, especialmente, en cuanto se dico en ella que las partidas celeslásticas sólo sir ven de fundamento para que el funcionario competente haga la inscripción, en los casos que ta ley dotermina. d) A continuación transcribe los artículos 109 y 105 del Decreto 1260 de 1970, el primero, determinador de los casos en los que so puede invalidar formalmente una inscripción, y el se gundo, indicador de los documentos que deben sustentar la Ins eripción respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la003% vigencia de la ley 92 de 1938, cuando faltan las partidas correspondientes, coso en el cual aquélla procede con fundamento, en
su orden, en Instrumentos públicos, en coplas de partidas de origen rellgloso, o en decisión judicial basada en dectaracionos de testigos presonclales, o en la posesión notoria del rospectivo estado civil. a) Después estudia la Inscripción del nacimiento de la demandada, la que tleno como sostén una partida eclosióstica de bautismo an la que no se dijo el lugar de nacimiento y las decla raciones extraprocoso rendidas por Hernando Quintero y Humber to Molano, quienes, según el Tribunal . no ofrecen ninguna con vicción porque no indicaron su cdad nl dan la razón por la cual conccleron del nacimiento de Melba Caldas. Además, agrega el sentenciador, el a quo estimó que con dichos testimonios quedó establecido ol lugar dol nacimiento de aquélla, radicado cn almuniciplo de Florida, conclusión que es equivocada porque siaquél se apoyó en lo establecido en el art. 50 del Decráto 1260 de 1970, sa olvidó de que no es cualquier prueba la que sirvepara establecer el nacimiento. ' f) En cuanto a las coplas tomadas del proceso penal adelen tado contra Hernando Caldas, en las que aparecen las manifesta clones por medio de las cuales éste reconoce a Melba como a su hija, dice que ollas sirven para los fines que consagra ol art. 1? de la ley 73 de 1968, cuando el funcionario del estado clvil Inda ga por la identificación del padre. Concluye el Tribunal diciendo que Oda las pruebas aportadas Sa ría ldónca Únicamente para preceder a la inscripción del nacimien
to de la señora Melba, copla dal acta parroquial do bautismo celo 0033 brado en la cludad de Manizales, de haberse indicado el sitlo olugar donde nació la mencionada sofñiora, ya que los nacimientos ecurridos en el territorio nacional se Inscribirán en la oficina co rrespondlente a la cireunscripción torritorial en que haya tenido lugar (Decreto 1260 de 1970, art. 46).- (Loy 92 de 1938, Decreto Reglamentario 1003 de 1939)", Y agrega: “importa precisar que la inscripción del nacimiento se descompone en dos secciones: una genérica y otra específica, En la primera se consigna solámente el nombre del inscrito, su sexo, Municiplo y la fecha de su nacimiento. ULa expresión de los datos de esta sección genérica constitu ye requisito esencial de la inscripción (art. 52 Decroto 1260/70) lucgo es indispensable que el Notario tenga un conocimiento serio, fundado, del lugar del nacimiento del inscrito.
Ahora blen: en el caso materia do estudio, no se ha incurrido en nulidad por falta de compotencia del funcionario, se ha incurrido en nulidad de la inscripción del nacimlonto, porque se llevó a cabo por parte del Notario de Florida, con base en unas pruebas que no eran las pertinentes, sin que pudlera ostablecorse de la Única que hublera servido para ello, que -repítaso” es la copia de origen ecleslástico, un requisito indispensable para la inscripción: el lugar de nacimiento de la Inscrita,
"Es sabido quo el bautismo puede llovarso a cabo en cualquier lugar del país o del extranjero, no así el registre civil de nacimiento que siempre debe ofectuarse en la Notaría de la clrcunscripción territorial donde ocurrió ese hecho”. 0034 Fue por ello, pues, que el Tribunal, a vuelta de revocar la sen tencia absolutorla proferida en la primera Instancia, decretó lanulidad de la inscripción del nacimiento de la demandada con apo yo en el art. 108-3 del Decreto 1260 de 1970, y desestimó las excop clones que la misma demandada había propuesto. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo Unico Con apoyo en la causal primera del art. 363 del C. de p. C., se sindica a la sentencia impugnada de violar las siguientes normas de derecho sustanclal: de los artículos 104 (5) del Decreto 1260 4 de 1.970, 1740, 1791 y 1796 del C. C. y 2% de la ley 50 de 1936, por aplicación indebida, proveniente de la falta de aplicación de los arts. 30, 102 y 103 del citado decroto 1260, 3% de la ley 92 de 1938, 7% y 42 del Decreto 1003 de 1939 y 90 del C. C., y de inter pretación errónea de los arts. 46, 52 y 103 del Decreto 1260 do1970 (9% del Decreto 1258/70) y 19 de la ley 92 de 1938. En el proemlo de la ftindamentación del cargo, el caseclonista ad vierte sobre la torcida intención que animó a la demandante para
instaurar el presente proceso, tendlente a conculcarle los derechos que a la demandada le corresponden en la sucesión de supadre. Después de transcribir algunos apartes de ella, señala que lasentencia Invalidó la Inscripción del nacimiento de la demandada con apoyo en una supuesta ausencia de los documentos necesarlog como presupuestos para su realización -art. 103, n.5, del Decreto 1260 de 1970-, dado que la partida de bautismo que la soporta no Indiza en qué lugar ocurrió el nacimiento y en tanto £ 0035 10 que las declaracionos de testigos sobro tal hecho no fueron de re cibo porque el art. 50 fb. no es aplicable y tampoco reunen los requisitos exigidos para ostablecer el nacimiento; Inaplicación que prodica al fallador porque oeste precepto se roflere es a hechosocurridos con posterioridad a 1970. Agrega ta censura, que al ad quem con fundamento en la lay 92 de 1938, el dcsreto 1003 de 1939 y los artículos 46 y 32 dol decrato 1260, concluyó en que se doba probar para la Inscripción de un nacimiento no el hecho mis mo dae su acaccimionto, sino, osencialmante, el lugar donde ocurrió. Juzga cquivocados los anterloras razonamientos del ad quem, - pues que para hacer la Inscripción controvertida bastaba con quo 30 acompañara la partida parroquial do bautismo, según las vecos de los arts. 50 y 105 dol decreto 1280 de 1970 y 9% dal Decreto2158 del mismo añio, y sin que fuera menester aducir otras pruebas complementarias, aseveración que basa on lo sigulenta: La loy 92 y ol decroto 1003, ya citados, no doterminaban el lugar donde so debía Inscriblr un nacimionto, ni óste ara dato indispan sablo para roalizarla, pues la distribución rígida de competencia territorlal la vino a establecar al decreto 1260 de 1970 y sin darle la trascendoncla que lo confirió el Tribunal. Rosulta contradicto rlo que on el fallo se diga que no os aplicable al caso el art. 50 y sf ol art. 105, tamblén menclonados, aquél como regulador de das Inscripciones extemporáneas, peso a quo por virtud do los artícu los 123 y 124 del mismo decroto, las Inseripclones quedaron sujotas a un solo estatuto, dentro dol cual se regula una misma mane ra para el caso en que scan fuora del tórmino legal. Con todo, ambos preceptos -50 y 105-, admiten como suficientes las partidas de origen religioso para apoyar la inscripción quo deba hacer al ul funcionarto encargado del ostado clvit. El ordenamiento vigente no cxlgae que deba probarse al lugar donde ocurrió el nacimionto. Do otra parte, continta el censor, cl hecho de que conformo al art. 52 dol decroto 1260 de 1970, la inscripción de nacimiento de ba contoner una sección genórica, dentro de la cual sa Incluya el municipio donde aquél ccurrió, y do que la expresión de los datos que Integran esa sección constituya un requisito osencial
de la Inscripción, no significa la Incorporación de una oxigencia imporativa que suponga que cada dato dobe probarse por alguno de tos medios que indica el art. 103 (b., porque tal Intorpretación errónea conduciría, en algunos casos, a la imposibilidad de + inscribir un nacimiento. De lo que se trata, agrega, os de la inscripción del nacimiento de una parsona, el que se dá por la soparación completa de la madre, a términos dal art. 90 del C.C. Y para rematar al cargo, el recurrente ofroce las siguientes refloxlones: Una cosa es que la inscripción dol nacimiento deba hacerso enla oficina correspondiente al lugar donda tuvo esurrencia, yotra os tratar do dorivar de ahí fa nocasidad do probar formalmonte cuál fue dicho lugar, en especial cuando se trata de una inscripción tardía, so pena do nulidad, y no por incompatencia del Notarlo sino por la falto de documontos necesarles como pra supuosto de la Inscripción, No puedo perderse de vista la presunción legal de validez dela Inscripción en el registro del ostado civil hecha con los roquisitos de loy, ni la de autenticidad y pureza do la misma, - erlgidas on los artículos 102 y 103 del citado decroto 1280, pra” 0037 2 coptos quo fuaren así inaplilcados en el prosento coso. Tampeco, que en los antocedontes lcgates, ni entuolmento, se ha exigido la prucba de quo el nacimicate ocurrió cn un municipio detorminado. Y, on fin, qua la mayor cxigonsia probatorio provista para lainscripción tardía do hechos, quo no do dotos y providencias, ralotivos al estado civil, mo obedoce al establceimiento do uno sanción como lo sostuvo el Tribunal», sino a lo Incorporación do una moglda do prudencia y providencia, en aras de la puroza do los registros. Con los razonamientos que so ccobande oxtrolac ptartee rIm,pu g — nonto apoya las violaciones de lo loy sustancial que denunció al comienzo dot cargo, por lo que supilca la quicbra dot fallo Impugnado para quo se confirmo el proferida on la primera instancio.
CONSIDERACIONES: A partir de la vigencia dal Decroto 1260 de 1970, las Inseripclonos do los hochos y ectos rolotivos al estado civil de tos porsonas 03 tán somotidos a las reglas dol mismo. ANT, on rotación con ol na cinionto, so provon dos situacionos, a saber: a) Los nocimientos exurridos a partir do lo vigoncla dol decroto eltado -agosta S do 1970», Su inscripción debo reallzarso dentro dol mes siguiento al del díb del nacimiento (art. 49), coso en el cual os Indisponsable que se establezca por alguno do los medios indicados en al art. 99.
Vencido ol tórmino anterior. para presedor a la inscripción corres - pondlonte, os nocesarlo cemprebor ol nacimiento por alguna de »
0038. 13 las formas señaladas en el art. 50, b) Los acaecidos después de la vigencia de la Ley 92 de 1938 - -15 de junto dal mismo añoy antes de la del Decreto 1260 -6 de
agosto de .1979-, cuando la inscripción se efectúa después de la Gitima fecha indicada, hipótesis que, dentro de un marco más am pillo que el de los solos nacimientos, regula el art. 105 y más con cretamente su inciso tercero, con la modificación que le introdujo cl art. 9% del Decreto 2158 de 1970. Este artículo 105 es del siguiente tenor: “Los hechos y actos relacionados con el estado ci vil de las personas, ccurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copla de la correspondtente partida o follo, o con certificados expedidos con base en los mismos. “En caso de pérdida o destrucción de ellos, tos hechos y actos. - se probarán con las actas o los follos reconstruídos o con el follo resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 10%, Alnc. 39.- Modificado. Decr. 2158 de 1970, art. 9%. Y en caso de falta de dichas partidas o follos, el funcionario competen te del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, - procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los follos, con fundamento, en su orden: en Instrumentos públicos o en coplas de partidas de orlgen religioso, o en decisión judiclal basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de tos hechos o actos constitutivos del estado clvil de que so trata, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil? (Destaca la Sala). Que la hipótesis prevista en este artículo 103 es especial para
10 el perfodo atrás señalado, y, por ende, diferente a la considerada en el art. 50, es algo que se constata al observar que el pre cepto contiene, en primer lugar, una regla general destinada a determinar cómo se comprueban los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, "ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1939"; y en segundo lugar, dos variantes a esa regla: la primera, el case de pérdida o destrucción de los decumentos demostrativos de esos hechos o actos; y la se gunda, el de la falta o ausencia de las partidas o follos. Nada de esto se prevé en el artículo 50, el que, como es lógico, ha de ser entendido dentro del contexto inmediato que le señalan los ar tículos 48 y 49 del mismo estatuto. Dentro de la segunda hipótesis encaja el registro del nacimiento de la demandada, objeto de la reclamación de nulidad, pues aun cuando el hecho respectivo acaeciló en 1922, apenas se vino a inscribir en 1982; y entre los documentos que tuvo en cuenta el No tario de Florida para asentarlo se encuentra ta partida de bautis mo expedida por un Ministro de la Iglesla Católica. El Tribunal decretó la nulidad formal del registro civil con apoyo en el art. 100-5 del Decreto 1260, o sea, por juzgar que no exis tían "los documentos necesarios como presupuestos de la inscrip ción. ...2; concretamente, aquél adujo que la partida de bautismo que le sirve de soporte a la inscripción del nacimiento de la demandada carece de la indicación del lugar donde tuvo ocurrencia el parto, dato que, a su vez, es de la esencia de la Inscripción por expreso mandato del art. 52 fb, Ese tratamiento de la cuestión es desacertado. En efecto, elart. 105 del mismo decreto y la modificación contemplada en el 0040 15 art. 9 dal Decreto 2158 de 1970, indican cómo se debe cumplir la inscripción tardía de un nacimiento ecurrido con posterioridad a la vigencia de ta Ley 92 de (1938 y antes de la del Decreto 1260; en tal caso, previa la comprobación sumaria de la falta del registro civil, cuando a tal comprobación haya lugar, so faculta al fun cilonarlo competente para que abra los follos correspondientes con apoyo, entre otros documentos, "en coplas de partidas do origen religloso”, categoría a la que partenece la de bautismo que presenté la demandada. Ahora, es diáfano cómo el procepto no exi ge que este decumento deba contener datos distintos a los indispensables para demostrar el hecho base del estado civil. Y, no sobra decirlo, mal lo podía exlglr por estarse ante un instrumento do origen eclesiástico, o sea, ajeno a la jurisdicción del Estado, Satisfizo, pues, la inscrita ta exigencia legal y el Notario la acató, en la medida en que acogió, como soporte de la inscripción de nacimiento que se le solieltaba, una partida de bautismo, no obstante que en esta no se expresa el lugar en donde pudo suce der aquél. Como se ha insinuado, este dato no tenía que aparecor alif, al menos como requisito sine qua non para realizar la inscripción. Con otras palabras, no está sujeta la inscripción del nacimiento, en tal evento, a que el documente de origen reli gloso contenga cada uno de los puntos proplos de la sección gonérica del registro, enunciados en el art. 32 del Decroto 1260 de 1970, los que, valga también decirlo, sí están expresados Integra monte en cl registro clvii de nacimiento de la demandada. No se podía, entonces, inferir de la no Indicación del lugar donde ocurrió el nacimiento de la inserita, palpable en la partida de bautismo, la nulidad formal del respactivo registro civil, con apo yo en el art. 1084-5 del Decreto 1260 de 1970: de una parte, y 0041 16 circunscrito el análisis a la comprobación del nacimiento, la partida de orlgen religioso -sin menciones especiales o estrictasera el documento adecuado para soportar la inscripción; y, de la otra, la nulidad formal de la que se trata sólo se configura cuando no existen los documentos necesarlos para realizarla, lo que acá no ocurrió, sin que legalmente sea extensible dicho motivo de nulidad a los casos en que esos instrumentos no contengan todos los datos que deben aparecer en el registro civil, siempre, claro está, .que la omisión no recaiga sobre el hecho mismo sujeto a registro, El fallo impugnado transgrede, pues, varlos de los preceptos enumerados en el cargo que se despacha ya que de modo indebido - +; aplicó los artículos 17490, 174) y 1786 del C. c. y 2% de la ley 50
de 1936, y, además, expuso una errónea interprotación del artlcu to 105 del Decrato 1280 de 1970, con ta modificación que a su inciso 39 le introdujo el Decreto 2138 del mismo año. Esa violación es, entonces, suficiente para que aquel sea casado. SENTENCIA SUSTITUTIVA La sentencia que sustitutivamente corresponde proferir, está basa da en las siguientes reflexiones sobre el fondo del asunto debatido, habida cuenta de que los presupuestos procesales no merecen ningún reparo. Examinada la demanda, en ella se pide, de modo principal, la declaratoria de nulidad del "registro de nacimiento y de reconocimien to de filiación natural asentado por el Notario de Florida (V.) ba Jo el Follo N 75-17-238 a nombre de la señora Melba Caldas Hernández”, y, en subsidio, que se declare que "por falta de autenti cidad y pureza.... [es) legalmente ineficaz....?” el mismo follo, - 0042 17 todo con apoyo en los hechos que en un principio se dejaron com pendiados. Acorde con tales hechos, las causales de la nulidad cuya declaratorla se depreca, hallarfanse en el artículo 10% del Decreto 1260 de 1970, especificamente en sus ordinales 1% y 5%, Lo primero, porque no sería el Notario de Florida (V.) el competente para asentar el cuestionado registro de nacimiento. El argu mento que le da piso a esta consideración resido en que habiéndo se aportado una partida de bautismo como soporte de la inscripción
extemporánea, en ella consta que la ceremonia se cumplió en Manizales, lo que harla presumir que sería el Notario de allí el competente “para resolver sobre el registro extemporáneo notarial y ci vil....; a más de que, se añade, "el alcance probatorto de decla raclones de nudo hecho y extraproceso no es superlor al de la re ferida partida eclesiástica de nacimiento”, Aparte de la poca o ninguna fuerza de tal planteamiento, ya que a la luz de la legistación civil -que es la que corresponde aplicaruna cosa -la competencia del Notario para la inscripción del naci mientono está supeditada o condicionada a ta otra -la celebra ción del bautismo-, y teniendo presente que de conformidad con el estatuto que hoy rige la materia, el nacimiento debe ser inscri to en la oficina de la circunscripción territorial en que haya teni do lugar (art. 30, Dto. 1260 de 1970), es lo cierto que, en este caso, si la parte actora juzgaba que el Notario de Florida (V.) no era el competente para asentar en los libros respecti vos la venida al mundo de la demandada, asf lo tenfa que demostrar por medio de la comprobación positiva de que el hecho respectivo tuve lugar en parte distinta a la que Melba Caldas 0043 le Hernández señaló. Lo anotado, sin descontar que porque en las declaraciones extrapro ceso que la demandada acompañó con miras a sustontar que su nacimiento sí acaeció en el municipio de Florida, puedan constar algu nas Impropledados, sea posible, sin más, deducir que no acreditó
el factor atributivo de la competencia al funcionario que le inseribió su nacimiento, y que, en consecuencia, ese registro es nulo. No es permisible extraer semejante conclusión porque prosumiéndose válida la inscripción (art. 102 del Dto. 1260), a quien alega su nulidad le atañe la carga de probar la incompetencia del Notarloque la extendió, demostrando que, en realidad, fue otro el munici plo del nacimiento, y tal cosa no ha sucedido en el caso sub judice. Por otro fado, si el Notario de Florida (V.) juzgó que los testimo nios aportados por la demandada para definir el lugar de nacimien to lo convencían de ello, tal punto no puede ser controvertido en este memento, como que fue otra la orientación que, acerca de es te aspecto, la demandante le dió a su ataque; en efecto, segúnse ha visto, ella no enjuició tas declaraciones a raíz de su contenido intrínseco o como factor inconducente para fijar la competen cia del funcionario, sino que se limitó a objetar que su valor pro baterio no resultaba superior al de la partida eclesiástica de naclbiento. Sin embargo, lo evidente es que al no constar en la par tida de bautismo el lugar del nacimiento de Melba Caldas Hernández -constancla que, segén ha quedado demostrado atrás, no era indispensable-, aquellas declaraciones venían a desempeñar un pa pel complementario, y la magnitud de su eficacia, apreciada desde el ángulo mencionado -que es, como se dice, el que la parte acto
ra ha propuesto”, quedaba entonces deferida al prudente criterio 0044 ? 19) del funcionario a quien le fueron aducidos. El segundo motivo de la nulidad, atafiedero a que no existen los documentos necesarios para la inscripción (art. 104-5%, Dto.1260), cabalga sobre dos temas: Uno, que conclerne a la ausencia de comprobación sumaria de la falta de la partida de nacimi
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