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CSJ - AC5-07-1996 PAG 30

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5-07-1996 PAG 30
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

00000307390 192 Auto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA —- o Tr: tt Sp —]

Santafé de Bogotá, D.C., Julio cinco (5)d e mil novecientos A —s an mg — ————— AMS]r Et o - noventa y sels (1996)

Ref: Expediente No. 6131 | Provee la Corte en relación con el conflicto de | : quee competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla_y Promiscuo de Familia de Facatativa, para decidir ~ — sobre el levantamiento de medidas cautelares solicitado por CESAR AUGUSTO BLANCO JMADenA el proceso de alimentos

l. ANTECEDENTES

1. CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, primero y o oJ

) N | ~391 CC00031 luego al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, ante la negativa de aquél a darle tramite a su solicitud (fis. 3 a 4 de este cuademo), decretar el desembargo del 25% de su pensión de jubilación y ordenar la entrega de dineros consignados por el mismo concepto en el Fondo de Depósitos Judiciales del Banco Popular, en virtud de haber sido decretada esa medida cautelar en proceso de alimentos que le fue promovido por su cónyuge, MARIA ELENA

ISAZA DE BLANCO.

2. Conforme aparece a folios 61 a 72 de este

cuaderno, el 28 de noviembre de 1994 fue repartido el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Facatativá (Exp. No. 5298), el cual, según se desprende del análisis de la actuación surtida para el efecto, fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 19 de enero de 1995, conclusión a la que se llega, pese a la VA equivocación existente en relación con el nombre de la demandante.

3. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facataliva, mediante oficio No. 381 de 23 de abnl de 1996, visible a folio 26 de este cuademo, envió al Juzgado Tercero de Familia de Exp. 6131 2 00000329» Barranquilla “las peticiones pendientes de resolver” en el proceso aludido.

4. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en auto de 3 de mayo de 1996 (fis. 29 a 31 de este cuademo), decidió “abstenerse de resolver las peticiones de desembargo” presentadas por el demandado en este proceso, por considerar que el competente para el efecto lo es el Juzgado Promiscuo de Familia de Facataliva, por haberse asignado a este ultmo Despacho Judicial el conocimiento de este proceso, conforme aparece en auto de 19 de enero de 1995, proferido por la Corte Suprema de Justicia al resolver el conflicto de competencia suscitado entre los

Despachos Judiciales mencionados.

9. La Corte, en auto de 26 de ¡unio de 1996, que

aparece a folio 46 de este cuademo, ordenó allegar copia de la documentación existente en la Secretaria de la Sala de Casación Civil y Agraria relacionada con el conflicto de competencia a que se refiere el auto de 19 de enero de 1995, cuya copia obra a folios 39 a 43 de este cuademo, providencia a la cual se dio cumplimiento según constancia secretarial de 27 de junio del año en curso (fl. 76 Exp. 8131 3 0000083 vío.), por lo que, ahora se procede a proveer lo que corresponda conforme a Derecho. ll. CONSIDERACIONES

1. Como se sabe, la competencia es la potestad que se asigna a un juez para ejercer la jurisdicción del Estado en un proceso determinado, y, por consiguiente, a ese Despacho Judicial corresponde el conocimiento y decisión de todo lo atinente al litigio en cuestión, salvo que contra sus decisiones se interpongan recursos ante sus supenores jerárquicos, caso en el cual, decididos éstos habrá de cumplirse lo resuelto por ellos.

2. Conforme a lo expuesto, ha de concluirse entonces que respecto del decreto, trámite para practicarias y levantamiento de las medidas cautelares en un proceso determinado, la competencia se radica en el juez que tiene el conocimiento del mismo, como quiera que ellas son de carácter precautorio para evitar que las decisiones judiciales resulten ilusorias, es decir, con ellas se persigue evitar los perjuicios que puedan ocasionarse a las partes por la tardanza en la resolución Exp. 6131 4

~394 0000034% definitiva del litigio, razón ésta por la cual se tiene dicho por la doctrina que las medidas cautelares, en últimas, constituyen un | cumplimiento anticipado del fallo si resultare favorable al actor, para | salide al paso al "peniculum mora” de una decisión que puede adoptarse luego de transcurmido el tiempo que dure la tramitación del proceso.

3. Aplicadas las nociones anteriores al caso sublite, encuentra la Corte que el aparente conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Facatativa para resolver sobre la solicitud de levantamiento y entrega de dineros consignados en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Popular, en el proceso de alimentos promovido

/ por Maria Elena Isaza de Blanco contra Cesar Augusto Blanco Ahumada, en realidad no tiene existencia jurídica, pues, como aparece en los antecedentes de que da cuenta esta providencia, la Corte, mediante auto de 19 de enero de 1995 (fis. 39 a 43 y 07 a 72, en copias), decidió que el conocimiento de ese proceso corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativa, es decir, que a él le está atribuida, igualmente, la competencia para resolver lo atinente a la solicitud de que se decreten o levanten las Exp. 8131 5 395 0000035 entrega de dineros consignados en el Fondo de Depósitos Judiciales del Banco Popular, en el proceso de alimentos promovido por MARIA ELENA ISAZA DE BLANCO contra CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA, por las razones expuestas en la parte motiva

de esta providencia. En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativa para que adopte las decisiones que fueren pertinentes en relación con las solicitudes mencionadas, y comuniquese lo aquí decidido al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla. Notifíquese.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS Exp. 6131 7

3 9 6 0000036 medidas cautelares que para la efectividad de lo que pudiere resolverse o hubiere sido resuelto en ese proceso se hayan solicitado con anterioridad, así como también le corresponde | proveer lo pertinente en caso de que el proceso termine o hubiese finalizado por cualquiera de las causas previstas en la ley, o si la demanda fue rechazada, lo que indica, con claridad absoluta, que la abstención del Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativa para resolver sobre las solicitudes a que se ha hecho mención, resulta lesiva del derecho del peticionario a que por la jurisdicción se decida en forma pronta y oportuna lo que fuere pertinente conforme a Derecho. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: ABSTENERSE de decidir el aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Facatativá para resolver sobre las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares y Exp. 6131 6 “397 6600037 el Z A V N S S A S O B O L E L R T H

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

Exp. 6131

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