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CSJ - AC5-10-1989 587

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5-10-1989 587
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., cinco (5) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).- Decidese el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Cuarto Civil de Menores de Barranquilla y Primero Promiscuo de Menores de Valledupar, en el proceso de alimentos promovido por Rosa Rozo Lanao, en representación de A RATA, TT RE ES e LAA y sus menores hijos Lubyn,Freddy..y.. Carlos..Mario..Barranco..Rozo contra Orlando Barranco Quiroz. ANTECEDENTES l.- El Juez Cuarto Civil de Menores de Barran quilla, mediante proveído del 15 de junio de 1989, dispuso remitir el presente proceso al Juzgado Civil de Menores de Valledupar, apoyándose en el hecho de que los menores mencionados, y sumadre, trasladaron su residencia a la ciudad de Valledupar. ll. - El Juez de esta última localidad, se abstuvo, por proveido del 17 de julio de 1989, de conocer del proceso, porque consideró que tal. hecho no podía determinar el cambio de competencia. SE CONSIDERA 1.- La competencia, como lo enseñan doctrina y jurisprudencia, es la medida en que la jurisdicción se distribuye entre los distintos funcionarios a quienes corresponde administrar justicia. En otras palabras: es el lote o grupo de asuntos de que le corresponde conocer a cada juez de la República. Varios son los factores determinantes de la competencia, objetivo, subjetivo, funcional y el territorial. Respecto de

este último se han señalado algunos fueros, como del domicilio, en tre otros, tenidos en cuenta por nuestro derecho positivo, en especial por el artículo 23 del C. de P.C. Conforme con tal fuero, y por regla general, como lo prescribe el numeral 1% de este pre cepto, "En los procesos contenciosos, salvo disposición en contra rio, es competente el Juez del domicilio del demandado; si éstetiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste", Cuando se trata de procesos de alimentos para menores, aplícase la ley 83 de 1946, la cual atribuye la competencia al funcionario jurisdiccional correspondiente del domicilio de éstos. Ahora bien, si se da comienzo a la actuación proce sal y los menores que intervienen en ésta cambian de domicilio, considerase que ello, en verdad, como lo sostiene el Juez de Valedupar, no constituye razón para modificar la competencia a la luz del principio de la perpetuatio ¡urisdictionis, conforme con el 0589 cual la realidad fáctica existente al momento de iniciarse el proceso, como el domicilio del demandado o del demandante, por ejemplo, es la que precisa a qué Juez corresponde el conocimiento de determina do asunto, sin que los cambios o modificaciones posteriores puedan producir alteración alguna, salvo las excepciones que fija el art. - 21 del C. de P.C. Y está bien que así sea, porque es en aquel ins tante en que se precisa una regla tan importante, a la que deben someterse los litigantes, como la de que sea con Juez y no otro in

determinado el que continúe conociendo del asunto, con lo cual se protege la seguridad de los intereses en contienda. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia dispone que del presente proceso de alimentos siga conociendo el Juez Cuarto Civil del Menores de Barranquilla, a quien sele remitirá el expediente para lo concerniente a su trámite, como lo dispone el párrafo 3% del art. 140 del C. de P.C..

COPIESE Y NOTIFIQUESE,

0390

LUIS H. MERA BENAVIDES”

Secretario

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