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CSJ - AC5000-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5000-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AC5000-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03685-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en la acción popular adelantada por Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el promotor pretende que se ordene a la entidad financiera que «construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec (…)» en el inmueble donde

desarrolla su objeto social ubicado en la «Carrera 51 No. 5142/ Rionegro Antioquia».

2. Esa autoridad, en proveído de 15 de marzo de 2021 admitió la demanda y dispuso adelantar algunas gestiones tendientes a definir el caso.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03685-00

3. Posteriormente, el 22 de abril, declaró la nulidad de todo lo actuado, rechazó el libelo y lo envió a sus pares de Rionegro, tras considerarlos facultados para rituarlo, «por tratarse de la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las Sedes (sic) de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda», decisión que refrendó al zanjar la

reposicion interpuesta por el accionante (18. jun).

4. El segundo receptor también repelió el asunto con sustento en que el despacho de La Virginia carecía de la posibilidad de desprenderse motu proprio del caso después de haberlo admitido, toda vez que la competencia se le prorrogó.

Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (27 sept. 2021).

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de

2009.

2. Como bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial,

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03685-00 que en materia de acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar de ocurrencia de los hechos» o del «domicilio del demandado», destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le corresponderá «a prevención» a aquel «ante el cual se hubiere presentado la demanda». Cabe relievar en este punto que esa misma norma

otorga al actor popular la posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí previstos, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección, siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas (cfr. CSJ AC32612018, reiterada en AC2957-2021). En esas condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el único facultado para discutir el tema a través de los mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la competencia permanecerá inalterable, a menos que se materialice uno de los supuestos que contempla la legislación adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le impide al juzgador separarse inopinadamente de los asuntos a su cargo, so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, preclusión, entre otros. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03685-00

3. Con ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación del Juzgado de La Virginia al desligarse de un pleito que sin reparo alguno asumió (15 mar. 2021), muy a pesar de las numerosas anomalías que con posterioridad descubrió en la asignación de competencia por parte del promotor de la acción constitucional (22 abr. 2021), ninguna

de las cuales se acompasa con factores funcional o subjetivo que avalaran tal proceder y, menos aún, han merecido reproche alguno por la sociedad accionada, cuya vinculación, preciso es advertirlo, aún no se ha realizado. 4.- Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que continúe adelantando el trámite del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para seguir conociendo del trámite en referencia. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03685-00

Segundo: Remitir el expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado involucrado en el conflicto.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A7F228DFF1BE027E8DCA4A4C7A369159A528C757473282ACB561072DC9AF1632

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