🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5001-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5001-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

AC5001-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de súplica formulado contra el proveído AC1569-2026 de 12 de marzo, mediante el cual se rechazó la demanda de revisión impetrada por Centro Comercial Superbodega Maicao P.H. frente a la sentencia expedida el 19 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 201 4-00272 que Carlos Andrés Gutiérrez Niño, Beatriz Niño Carvajal, Viviana Mayerly y Mabel Brigit Gutiérrez Niño, Alba Lucía Gutiérrez Rozo y herederos de Carlos Arturo Gutiérrez Rozo, promovieron en contra de aquella.

I. ANTECEDENTES

1.- El Centro Comercial Superbodega Maicao P.H. instauró recurso extraordinario de revisión, bajo las causales 1ª, 2ª, 3ª, 6ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, contra el veredicto aludido que revocó el de primeraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 2 instancia y, en su lugar, declaró:

«(…) a la Copropiedad recurrente civilmente responsable del daño

2 instancia y, en su lugar, declaró:

«(…) a la Copropiedad recurrente civilmente responsable del daño causado y la condenó a indemnizar a Carlos Andrés Gutiérrez Niño (presunta víctima): $502.984.300 por lucro cesante, $87.821.230 por daño moral y $102.458.100 por daño a la vida de relación; C arlos Arturo Gutiérrez Rozo (padre, fallecido) y Beatriz Niño Carvajal: $45.000.000, respectivamente, por daño moral; Viviana Mayerly y Mabel Brigit Gutiérrez Niño (hermanas): $35.000.000, respectivamente, por daño moral; y Alba Lucía Gutiérrez Rozo (tía paterna): $20.000.000 por daño moral»1.

2.- El Magistrado de conocimiento al que inicialmente se le asignó el asunto, inadmitió la demanda el 12 de mayo de 2025, para que la compañía revisionista: (i)- Expresara «los hechos concretos que edifican las causales de revisión invocadas, debidamente individualizados por cada motivo aludido, con sus respectivos hitos temporales y atendiendo las reglas» de cada pauta; (ii)- Adjuntara «la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada» y (iii)- Exhibiera la tarjeta profesional del abogado que la representa2.

3.- La libelista, en escrito subsanatorio, dijo enderezar los defectos mencionados , para lo cual aportó la documentación requerida y manifestó, en síntesis, que:

«(…) [e]n la sentencia recurrida en revisión, el Tribunal (…) consideró que Carlos Andrés estaba afectado por ‘trauma

los defectos mencionados , para lo cual aportó la documentación requerida y manifestó, en síntesis, que:

«(…) [e]n la sentencia recurrida en revisión, el Tribunal (…) consideró que Carlos Andrés estaba afectado por ‘trauma raquimedular por fractura de la vertebra T12 que lo dejó sumido en silla de ruedas, con pérdida de la capacidad laboral del 61.4%, [que] le impidió continuar los estudios y produjo graves daños psicológicos y en su vida de relación’, [por estar] inducido a error y sin el rigor que exige la norma y el precedente, condenó a la Copropiedad revisionista a pagar $893.263.630 inclusive a favor de la tía paterna del demandante, dizque porque estaba ‘sumido en estado de incapacidad laboral absoluta por el resto de su vida’;

1 Folio 3; Archivo digital: Demanda recurso extraordinario de revisi ón.pdf. 2 Archivo digital: 0007Auto.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 3 por el contrario, evidencias públicamente disponibles demuestran que asiste a espectáculos deportivos, trabaja como comunicador social, asiste a fiestas familiares sin necesidad de apoyo para su movilidad, eso se habría despejado si el Tribunal hubiera ordenado incorporar su historia clínica, en lugar de resolver con base en el inexistente dictamen de pérdida de capacidad laboral que fue aportado con la demanda. La sentencia recurrida se basó en un documento que no es historia clínica y tanto Famisanar EPS como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez afirman que no existe [según las respuestas dadas por éstas].

en un documento que no es historia clínica y tanto Famisanar EPS como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez afirman que no existe [según las respuestas dadas por éstas].

Igualmente, los demandantes incurrieron en maniobras fraudulentas tendientes a ocultar el verdadero estado de salud del adolescente, e incurrió en graves errores procesales y deficiencias de motivación, como pretermitir que, al momento inmediatamente siguiente a los hechos, el adolescente estaba bajo el efecto de cocaína y cannabinoides (…)».

3.1.- Frente a la causal primera señaló que, aunque los promotores del juicio cuestionado aportaron la «Evaluación de Pérdida de la Capacidad Laboral Famisanar E.P.S. de 5 de diciembre de 2012 y la Historia Clínica Arcángeles Salud de 6 de junio de 2013 » y pidieron que se oficiara a la Fundación Cardio Infantil para que allegara «la historia clínica de Carlos Andrés Gutiérrez Niño », lo cierto es que aquellos «siempre ocultaron el verdadero estado de salud actual de Carlos Andrés », aunado a que tales documentos «no son historias clínicas » y en los mismos se suministr aron «direcciones distintas (…) lo que lejos de ser una casualidad muestra el deliberado interés porque no se sepa el dato real con la finalidad de impedir la verificación del estado de salud del demandante , y deliberadamente se han negado a entregar la historia clínica del adolescente», eventos por los cuales peticionó a Famisanar E.P.S., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Fundación Arcángeles I.P.S., la A.F.P. Protección, Junta

adolescente», eventos por los cuales peticionó a Famisanar E.P.S., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Fundación Arcángeles I.P.S., la A.F.P. Protección, Junta Regional de Calificación de Invalidez – Regional Bogotá y Cundinamarca y a los demandantes «información sobre los documentos que se aportaron a la demanda civil».

Al respecto, Famisanar E.P.S. informó que «no emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) a nombre del señorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 4 Carlos Andrés Gutiérrez Niño [y que] en junio de 2019 fueron notificados por parte de la AFP Protección frente a dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por dicha entidad el 06/06/2019 donde determinaron una PCL del 50% de origen común» y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez comunicó que «el paciente no cuenta con proceso calificado por la junta nacional y se desconoce completamente su estado de salud [y] no se encuentra radicado expediente que corresponda a Carlos Andrés Gutiérrez ». Documentales que fueron obtenidas «después de la sentencia », cuya trascendencia se hace evidente, dado que la «Evaluación de Pérdida de la Capacidad Laboral » es el único documento que refiere «una supuesta pérdida del 61.4% », el cual, según las respuestas aludidas, «no existe».

3.2.- En lo tocante con el móvil sexto, indicó que con la aportación de las probanzas referidas se «ocultó el verdadero estado de salud actual de Carlos Andrés», sin que pudiera verificar la condición real de éste debido a la reserva legal de la

3.2.- En lo tocante con el móvil sexto, indicó que con la aportación de las probanzas referidas se «ocultó el verdadero estado de salud actual de Carlos Andrés», sin que pudiera verificar la condición real de éste debido a la reserva legal de la historia clínica, sumado al hecho de que en ella reposan varias direcciones de residencia del paciente, sin que pudiese ubicarlo para tal efecto.

3.3.- En torno con el motivo octavo, esbozó que éste se configura, porque el Tribunal: (i) pretermitió «la prueba de que la presunta víctima presentaba cocaína y cannabinoides en su sangre »; (ii) supuso «la prueba de pérdida de capacidad laboral »; (iii) tergiversó el interrogatorio de parte del representante legal de la recurrente; (iv) cercenó el testimonio de John Álvaro Limas Martínez, quien incurrió en contradicciones y deficiencias; y (v) supuso la confesión de culpabilidad de la copropiedad. 3.4.- Dichas motivaciones fueron las únicas que desarrolló la revisionista, s in que hiciera alusión alguna frente a la 2ª y 3ª del artículo 355 del C.G.P. mencionadas en el libelo genitor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 5

4.- No obstante, la Magistrada sustanciadora designada en atención a la aceptación de impedimentos que se hizo respecto de varios miembros de la Sala de esta Corporación3, rechazó el libelo , tras colegir que la recurrente «solucionó lo relacionado con la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada y la exhibición de su tarjeta profesional; sin embargo, no subsanó las

rechazó el libelo , tras colegir que la recurrente «solucionó lo relacionado con la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada y la exhibición de su tarjeta profesional; sin embargo, no subsanó las demás falencias, pues los hechos alegados para fundar las causales invocadas en ningún caso se ajustar on formalmente en su argumentación a las exigencias de ellas y que han sido explicados por la jurisprudencia, lo que torna inidónea la corrección».

Respecto de la causal primera , expresó que «la Copropiedad ni siquiera indicó con exactitud cuáles fueron las documentales encontradas después de la sentencia recurrida, su contenido y las razones por las que habrían variado la decisión», pues, si bien «hizo referencia a la ‘Evaluación pérdida de la capacidad laboral Famisanar EPS, de 5 de diciembre de 2012 ’, a las respuestas a sus derechos de petición por Famisanar EPS y la Junta de Calificación Nacional, así como a historias clínicas que contendrían información real del estado de salud de Carlos Andrés Gutiérrez Niño», lo cierto es que «no estableció cuál de estos soportes permite la configuración de la causal primera de revisión».

En cuanto al móvil sexto, esgrimió que «[n]o se evidencia el supuesto ocultamiento del estado de salud real de Carlos Andrés Gutiérrez Niño, pues justamente sobre ese ítem fue en que se centró parte del litigio de responsabilidad civil, por lo que la copropiedad tuvo todas las herramientas probator ias para controvertir el dicho de los demandantes. Según ya se dijo, la reserva legal de la historia clínica no era impedimento para solicitarle al juez la orden a las entidades médicas para su exhibición o su entrega».

las herramientas probator ias para controvertir el dicho de los demandantes. Según ya se dijo, la reserva legal de la historia clínica no era impedimento para solicitarle al juez la orden a las entidades médicas para su exhibición o su entrega».

3 Archivo digital: 0034Auto.pdf.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 6 Y frente al motivo octavo de revisión, predicó que «[a]unque el accionante trató de justificar aparentes deficiencias en la motivación del fallo, no pasó de cuestionar las valoraciones realizadas por el Tribunal cuando construyó las premisas de la sentencia. (…). Así, ninguna de esas alegaciones se ajusta, desde el punto de vista formal, a los supuestos fácticos que le dan cabida a la causal octava de revisión, es decir, a la estructuración de una cualquiera de las causales de nulidad procesal previstas en el Código General del Proceso (…), ora a la ausencia total de motivación frente al asunto decidido, así como cuando las reflexiones que soportan la decisión carezcan formalmente de relación con el asunto que se debate» (12 mar. 2026)4.

5.- Contra dicho interlocutorio, la opugnante formuló recurso de súplica con sustento en que «el escrito de subsanación sí cumplió los requerimientos del auto inadmisorio », debido a que «se modificó el capítulo 4 relativo a los hechos e incorporaron referencias explícitas con la leyenda ‘Para efectos de subsanar según lo requerido mediante auto AC -2869-2025’»; insistió en que «[d]esde la presentación del caso se precisó: ‘… por el contrario, evidencias

explícitas con la leyenda ‘Para efectos de subsanar según lo requerido mediante auto AC -2869-2025’»; insistió en que «[d]esde la presentación del caso se precisó: ‘… por el contrario, evidencias públicamente disponibles demuestran que asiste a espectáculos deportivos, trabaja como comunicador social, asiste a fiestas familiares sin necesidad de apoyo para su movilidad, eso se habría despejado si el Tribunal hubiera o rdenado incorporar su historia clínica, en lugar de resolver con base en el inexistente dictamen de pérdida de capacidad laboral que fue aportado con la demanda. La sentencia recurrida se basó en un documento que no es historia clínica y tanto FAMISANAR EPS como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez afirman que no existe ’. Fotografías que fueron aportadas como pruebas », aunado a que «interpuso solicitud de pruebas extraprocesales con citación de la contraparte para pedirle al Juez que ordene a los demandantes entregar la historia clínica, que cursa actualmente ante el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, radicación 11001310306020240012600».

Además, que «el pasado 18 de febrero del presente año se

4 Archivo digital: 0038Auto.pdf.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 7 desarrolló la audiencia de prueba extraprocesal tendiente a que se exhiba la historia clínica completa y actual de Carlos Andrés, siendo renuente a ello. Conforme al art. 93 del CGP, dichas pruebas podían ser adicionadas mediante reforma a la demanda de re visión»; y el auto

exhiba la historia clínica completa y actual de Carlos Andrés, siendo renuente a ello. Conforme al art. 93 del CGP, dichas pruebas podían ser adicionadas mediante reforma a la demanda de re visión»; y el auto cuestionado «no analizó ninguno de los puntos expuestos en el párrafo 5.3.2.2 (pp. 15-16) de la demanda subsanada», relacionados con la configuración de la causal octava de revisión.

Por otro lado, acotó que tal proveído tiene fundamento «en providencias que no constituyen precedente aplicable al caso , pues ninguno de los autos que cita AC3952 de 2017, AC4132 de 2021, AC1591 y AC6995 de 2024, AC1476 y AC5206 -2025 y AC056 -2026», sumado a que «examinado el archivo ‘110010203000202501588000038Auto’ en dos detectores de inteligencia artificial arroja porcentajes de 89% 2 y 85% 3, respectivamente », por ende, la providencia «no existe». En tal virtud, solicitó la revocatoria del interlocutorio de rechazo5.

6.- Carlos Andrés Gutiérrez Niño se opuso a la prosperidad del recurso, en tanto, «[e]l proveído atacado se ajusta plenamente a derecho ya que se fundamentó en planteamientos de orden legal, serios que obligaron a rechazar la demanda y esta decisión es necesaria para preservar la estabilidad de las decisiones judiciales (…) [y] [l]a sentencia que se ataca tiene la presunción de Cosa juzgada, desde hace 2 años, está debidamente ejecutoriada, y no se puede permitir la reapertura del mismo, la parte recurrente tuvo toda la

[y] [l]a sentencia que se ataca tiene la presunción de Cosa juzgada, desde hace 2 años, está debidamente ejecutoriada, y no se puede permitir la reapertura del mismo, la parte recurrente tuvo toda la oportunidad de acceder al proceso, practicar pruebas y estar pr esentes en todas las audiencias, no se puede vulnerar la seguridad jurídica ni la estabilidad de las decisiones judiciales»6.

II. CONSIDERACIONES

5 Archivo digital: 0040Memorial.pdf. 6 Archivo digital: 0045Memorial.pdf.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 8 1.- El artículo 331 del Código General del Proceso contempla el recurso de súplica como medio de impugnación horizontal que permite examinar el acierto o no de una decisión adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional , pues t al mecanismo procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».

2.- En el sub examine, es viable el estudio del recurso propuesto al tenor de lo estipulado en el numeral 1° del canon 321 ejusdem, debido a que el reproche va dirigido contra el interlocutorio que rechazó la demanda de revisión.

propuesto al tenor de lo estipulado en el numeral 1° del canon 321 ejusdem, debido a que el reproche va dirigido contra el interlocutorio que rechazó la demanda de revisión.

3.- El trámite del recurso extraordinario de revisión exige que se satisfagan las reglas de los artículos 357 a 359 del Código General del Proceso , entre las que se encuentra «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento » (num. 4° art. 357 ídem), toda vez que la naturaleza y finalidad de éste impiden efectuar un nuevo examen sustancial del proceso concluido, por cuanto está vedado realizar una valoración desde otra hermenéutica jurídica como si se tratara de una instancia adicional (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009 -00125-00; reiterado en CSJ, SC20187-2017 y en CSJ AC8795-2025). 4.- Aplicados los parámetros mencionados a las circunstancias que rodean el caso, la Sala encuentra que la providencia censurada habrá de confirmarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 9 Ello, por cuanto, revisad a la documental adosada al paginario se encuentra que la libelista instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 1 9 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio de responsabilidad civil extracontractual impulsado por Carlos Andrés Gutiérrez Niño, Beatriz Niño Carvajal, Viviana Mayerly y Mabel Brigit Gutiérrez Niño, Alba

Bogotá en el juicio de responsabilidad civil extracontractual impulsado por Carlos Andrés Gutiérrez Niño, Beatriz Niño Carvajal, Viviana Mayerly y Mabel Brigit Gutiérrez Niño, Alba Lucía Gutiérrez Rozo y herederos de Carlos Arturo Gutiérrez Rozo contra aquella, bajo las causales 1ª, 6ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso , empero no atendió el requerimiento que se le hizo para que aclarara lo concerniente con las mismas.

4.1.- Se hace tal aseveración, porque r especto de la regla primera, se le instó que especificara «de manera clara y concreta cuál es la fecha de su creación y el momento en que la recurrente se enteró de su existencia, las conclusiones que de estos se extraen y los motivos por los cuales los documentos habrían variado la decisión del ad quem , al igual que las razones constitutivas de ‘fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’ por las cuales esos medios de convicción no habrían sido aportado en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces»7.

Sobre ello, explicó que las «documentales» en cuestión son las respuestas brindadas por Famisanar E.P.S. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quienes informaron que «no emitió dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) al nombre del señor Carlos Andrés Gutiérrez Niño , [que] en junio de 2019 fueron notificados por parte de la AFP Protección frente a dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por dicha entidad el 06/06/2019 donde

del señor Carlos Andrés Gutiérrez Niño , [que] en junio de 2019 fueron notificados por parte de la AFP Protección frente a dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por dicha entidad el 06/06/2019 donde determinaron una PCL del 50% de origen común » y que «el paciente no cuenta con proceso calificado por la junta nacional , se desconoce completamente su estado de salud [y] no se encuentra radicado

7 Folio 10; Archivo digital: 0007Auto.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 10 expediente que corresponda a Carlos Andrés Gutiérrez », respectivamente.

Tales contestaciones fueron obtenidas «después de la sentencia», cuya trascendencia se hace evidente, dado que la «Evaluación de Pérdida de la Capacidad Laboral » es el único documento que refiere «una supuesta pérdida del 61.4%», el cual, según las respuestas aludidas, «no existe».

Sin embargo, esas manifestaciones no configuran en el evento de «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria » (negrita fuera de texto). En ese sentido, se precisa que para sustentar ese móvil de revisión no deviene procedente realizar una exposición de simple inconformidad o disparidad de criterio frente a la decisión confutada, ni la adecuación de prueba documental que fuera indebidamente solicitada o no fuera allegada en debida forma al proceso, ya que no es posible acondicionarla por esta vía extraordinaria.

simple inconformidad o disparidad de criterio frente a la decisión confutada, ni la adecuación de prueba documental que fuera indebidamente solicitada o no fuera allegada en debida forma al proceso, ya que no es posible acondicionarla por esta vía extraordinaria.

Además, no puede perderse de vista que el fundamento invocado exige que los documentos encontrados : (i) sean preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; (ii) sean trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; y (iii) que la imposibilidad de aducirlos tempestivamente al juicio fuera por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 11

Así las cosas, se evidencia que los documentos a los que alude la revisionista no son preexistentes como lo exige la pauta citada, puesto que así lo afirmó la opugnante, pues su creación acaeció luego de proferida la sentencia reprochada. Incluso, la promotora omitió señalar los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron hacerlos llegar al expediente o, en su caso, las maniobras de la parte contraria con tal fin , en tanto, la mención relacionada con que en «las historias clínicas» se suministraron «direcciones distintas (…) lo que lejos de ser una casualidad muestra el

la parte contraria con tal fin , en tanto, la mención relacionada con que en «las historias clínicas» se suministraron «direcciones distintas (…) lo que lejos de ser una casualidad muestra el deliberado interés porque no se sepa el dato real con la finalidad de impedir la verificación del estado de salud del demandante, y deliberadamente se han negado a entregar la historia clínica del adolescente» no configuran tal proceder.

4.2.- En lo concerniente con la motivación sexta, se le requirió para que la desarrollara conforme a la jurisprudencia decantada acerca del tema, esto es, que las maniobras fraudulentas deben aludir a hechos externos al juicio, es decir que el afectado no los conociera y menos que fueran objeto de examen por parte del juzgador (CSJ AC 29 oct. 2001, reiterado en AC3687 -2021). «(...) los hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta deben ser ajenos al proceso, esto es, desconocidos por los funcionarios de instancia y por la parte agraviada. La colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere para su estructuración, de ‘situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél’».

Empero, la recurrente sostuvo que con la aportación de las probanzas documentales referidas se «ocultó el verdadero estado de salud actual de Carlos Andrés», sin que pudiera verificar la condición real de éste debido a la reserva legal de la historia clínica, sumado al hecho de que en ella reposanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 12

la condición real de éste debido a la reserva legal de la historia clínica, sumado al hecho de que en ella reposanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 12 varias direcciones de residencia del paciente, sin que pudiese ubicarlo para tal efecto.

En tal virtud, se evidencia que la impulsora no exteriorizó las circunstancias que constituyen «colusión o maniobra fraudulenta », comoquiera que los presupuestos de esta figura se dan cuando «(…) las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada, entre otras, en CSJ

SC681-2020, CSJ AC2126 -2024 y CSJ AC3454 -2025).

Sumado a que «[a]unque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revi sión». (subrayado de la Sala ). (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001,

utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revi sión». (subrayado de la Sala ). (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en CSJ SC, 31 ag. 2011, rad. 2006-02041-00; CSJ SC, 7 nov. 2011, rad. 2009-00770-00, CSJ SC339-2019, CSJ

SC681-2020, CSJ AC2126-2024 y CSJ AC3454-2025).

4.3.- En torno a la causal octava de revisión, se le pidió que expresara «los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo, el principio de taxatividad que en materia de nulidades impera en nuestro sistema procesal».

Sobre ese tópico, la gestora adujo que el ad quem: (i) pretermitió «la prueba de que la presunta víctima presentaba cocaína y cannabinoides en su sangre »; (ii) supuso «la prueba de pérdida deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 13 capacidad laboral»; (iii) tergiversó el interrogatorio de parte del representante legal de la recurrente, porque concluyó que «si Carlos Andrés Gutiérrez subió al tercer nivel del edificio a esconder una gorra que el personal de logística no le dejó entrar al evento social, o si estaba ahí por cualquier otra razón, es una circunstancia absolutamente irrelevante para la solución de la controversia, toda vez que está

gorra que el personal de logística no le dejó entrar al evento social, o si estaba ahí por cualquier otra razón, es una circunstancia absolutamente irrelevante para la solución de la controversia, toda vez que está demostrado que el entonces adolescente no infringió ninguna norma de seguridad para entrar a esa área del centro comercial»; (iv) cercenó el testimonio de John Álvaro Limas Martínez, quien incurrió en contradicciones y deficiencias; y (v) supuso la confesión de culpabilidad de la copropiedad [Archivo digital: Demanda subsanada.pdf].

No obstante, acerca del citado móvil, esta Corporación ha predicado que «apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídicosustanciales (vicios in judicando)» (CSJ AC2490-2018, reiterado en AC2494-2021 y AC1007-2023). Adicionalmente,

«‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento,

proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como pa rte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso’ (CXLVIII, 1985).

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a ‘abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento s e ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa’ (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01588-00 14 Es decir que ha de tratarse de ‘una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, (…), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (...) – …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes’ (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).

Este tipo de nulidad puede originarse según la doctrina ‘con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la

Este tipo de nulidad puede originarse según la doctri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...