CSJ - AC5003-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5003-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
líupúblka de Coionibia Corte Suprema deJuiticia SalateCa3CitaCMI AC5003-2019
Radicación: 11001-31-03-032-2017-00046-01
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de n o v i e m b re de d os m il diecinueve (2019). Se decide c o mo reposición la protesta elevada c o n t ra el a u to de 1 de septiembre de 2 0 1 9, m e d i a n te el c u al se declaró p r e m a t u ra la concesión del recurso de casación de Francisco Rodríguez Huérfano, respecto de la sentencia de 13 de j u n io de 2 0 1 9, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá, S a la Civil, en el proceso incoado p or el r e c u r r e n te frente a I v o n ne N a t a l ia Rodríguez Sierra. 1.ANTECEDENTES 1.1. En la d e m a n da se solicitó declarar q ue l os seis certificados de depósito a término, expedidos a n o m b re de la interpelada, r e a l m e n te f u e r on c o n s t i t u i d os c on dineros del pretensor, y en consecuencia, q ue él es el único titular de l os derechos crediticios incorporados en tales títulos, «incluyendo los réditos rendimientos y/o intereses que haya podido generar cada uno de ellos hasta el día de su pago». 1.2. Despachadas desfavorablemente l as súplicas en
a m b as instancias, el actor recurrió en casación el fallo de segundo grado, el c u al f ue concedido p or el T r i b u n a l. Radicación; 11001-31-03-032-2017-00046-01 1.3. En el proveído objeto d el disenso, la Corte declaró prematuro el estudio acerca de la procedencia de dicho recurso, por cuanto el dictamen incorporado para establecer el valor d el agravio inferido al recurrente, incluyó, amén d el capital y lo intereses pactados h a s ta el vencimiento de l os títulos valores, réditos por el equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente, empero, «sin aclararse o especificarse las razones por las cuales los entes financieros, quienes no son demandados, estaban obligados a pagar tales accesorios». Así las cosas, c o mo se dijo, la cuantía en casación no se e n c o n t r a ba d e t e r m i n a da con certeza, al haberse t o m a do en consideración partidas alejadas de la realidad económica reflejada en el expediente. P or u na parte, al no estar involucradas en l as pretensiones negadas; y p or otra, al estar calculadas en u na fecha distinta a la del fallo atacado. 1.4. C o mo f u n d a m e n to del recurso m a t e r ia de decisión se sostiene que el d i c t a m en pericial aportado p a ra acreditar el interés económico en comento, la estimó en u na s u ma m uy superior al valor exigido p a ra recurrir en casación.
La pericia, se agrega, n u n ca indicó q ue l as entidades financieras serían las encargadas de cancelar los réditos, y el trabajo presentado se limitó a calcular l os intereses de cada C DT h a s ta su fecha de vencimiento, p a ra seguidamente agregar u n os m o r a t o r i os h a s ta el día d el d i c t a m e n, teniendo en c u e n ta q ue el d e m a n d a n t e, de no m e d i ar la oposición de la convocada, habría entregado en m u t uo esos dineros al interés indicado, p or s er e sa la actividad a la que se dedica. 2
Radicación: 11001-31-03-032-2017-00046-01 1.5. D u r a n te el traslado, p a ra la parte d e m a n d a d a, en el proceso no se debatió lo relativo a los intereses incluidos en el d i c t a m e n, en tanto, el d i c t a m en se e n c o n t r a ba afectado, entre otras razones, frente a la p r u e ba de la calidad de la perito, a su independencia, p u es era dependiente del hijo del d e m a n d a n t e, y a la idoneidad del trabajo realizado.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. E s ta S a la ha sostenido de m a n e ra consistente y u n i f o r me q ue la regla c o n t e m p l a da en el inciso final d el artículo 3 42 del Código G e n e r al del Proceso, según la c u al
«La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», en n a da se opone al e x a m en m i n u c i o so que se debe realizar en relación c on el c u m p l i m i e n to de los pasos previos al arribo del expediente peira ser estudiado en casación. En particular, relacionado c on el valor d el interés económico p a ra recurrir, en l os casos en que corresponde establecerse y no ha sido evaluado por el T r i b u n a l, o lo hizo sobre bases a b i e r t a m e n te contrarias a la realidad probatoria que aflora del proceso. Sobre la m e n t a da disposición, ha dicho la S a la que «no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un 3
Radicación: 11001-31-03-032-2017-00046-01 quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad. (...) Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto
procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ago. 2016, rad. n.° 201100248-01f ( C SJ A C 4 0 3 2 - 2 0 1 9, 23 sep.). Según el a n t e r i or criterio, c u a n do r e s u l ta p a l m a r io q ue el ad-quem omitió o incurrió en evidentes y e r r os en la labor de j u s t i p r e c i ar el agravio p a t r i m o n i al d el r e c u r r e n te en casación, la Corte tiene el deber de garantizar la recta aplicación d el o r d e n a m i e n to jurídico y, en consecuencia, abstenerse de d ar trámite al r e c u r so h a s ta t a n to dicho aspecto no sea esclarecido en debida f o r m a, t a r ea que, d a da la distribución de competencias establecida p or el legislador, únicamente corresponde a d e l a n t a r la al respectivo T r i b u n a l, de m o do que el expediente debe volver al c o n o c i m i e n to de este p a ra que de n u e vo a c o m e ta su estudio y decida el p u n to
acorde c on los p o s t u l a d os legales aplicables. 4
Radicación: 11 001-31-03-032-2017-00046-01 2.2. En este o r d en de ideas, es i m p o r t a n te precisar, si el competente p a ra cuantificar el interés p a ra recurrir en casación es el sentenciador de segundo grado, según la regla precitada, no le corresponde a la Corte e n t r ar a sustituirlo en esa labor y decidir de fondo sobre el mérito de los m e d i os probatorios c on l os q ue se pretende acreditar dicho p r e s u p u e s to por parte del recurrente.
S i m p l e m e n t e, la Sala realiza u na tarea de verificación objetiva, e n c a m i n a da a establecer si el recurso fue concedido respetando las disposiciones legales d e n t ro de un m a r co de adecuación razonable, en particular, si el T r i b u n al se ocupó de analizar la cuantía d el interés y si lo hizo sobre l os s u p u e s t os idóneos, esto es, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», c o mo lo dispone el c a n on 3 39 d el E s t a t u to Adjetivo. C u a n do advierte el i n c u m p l i m i e n to de tales pasos, o el colegiado de s e g u n da i n s t a n c ia lo hizo desconociendo l os parámetros exigidos en la l e y, la Corte entiende q ue la cuantía no quedó r e a l m e n te establecida en el proceso y, por
consiguiente, p a ra corregir esa situación se l i m i ta a disponer la devolución de la foliatura al ad-quem, a q u i en le corresponderá entonces adelantar u na n u e va verificación y evaluación de la p r u e b a, a fin de establecer de un m o do definitivo el valor del interés económico involucrado. 2.3. En el caso, al acometer la C'orporación la tarea de verificar l os requisitos legales d el recurso, encontró, conforme a la recensión efectuada, que el interés económico 5
Radicación: 11001 -31 - 03-032-2017-00046-01 investigado no aparecía establecido c on certeza, pues el d i c t a m en contempló partidas objetivamente no solicitadas en las pretensiones.
La r e c u r r e n te insiste en que la pericia si fija el m o n to verdadero de su interés p a ra acudir en casación, en síntesis, por c u a n to allí n u n ca se dijo que las entidades financieras serian las encargadas de cancelsir los intereses m o r a t o r i os pedidos, y porque el d e m a n d a n t e, q u i en se dedica a la actividad de prestar dinero, habría obtenido tales réditos si h u b i e ra contado c on los dineros a su disposición. S in embargo, lo r e a l m e n te pedido por el d e m a n d a n te y negado, se circunscribió a declarar que él «es el único legítimo titular de los Derechos Crediticios Incorporados (sic) en los mencionados CDTS (sic), incluyendo sus réditos rendimientos
y/o intereses que haya podido generar cada uno de ellos hasta el día de su pago», asi c o mo a ordenar el pago a su favor en esos m i s m os términos, m e d i a n te oficios dirigidos a las entidades financieras. Nótese, en la d e m a n da n i n g u na pretensión se encaminó al reconocimiento de intereses distintos a los generados por cada C DT h a s ta la fecha de su pago, m u c ho m e n os se reclamó a l g u na c o n d e na adicional a cargo de la d e m a n d a da por l u c ro cesante o intereses sancionatorios. Si lo a n t e r i or f u e ra poco, la liquidación de los réditos m o r a t o r i os se hizo h a s ta el 31 de j u l io de 2 0 19 y no a la fecha del fallo de segundo grado, en contravía de lo dispuesto en el 6
Radicación: 11001-31-03-032-2017-00046-01 artículo 3 38 d el Código General d el Proceso, falencia q ue también se advirtió en el a u to recurrido.
No obstante, n i n g u no de tales aspectos mereció consideración por parte del T r i b u n al al m o m e n to de conceder el recurso, p u es se limitó a señalar q ue «el interés para recurrir en casación se determina (...) principalmente por el de los CDTS que reclamó el demandante, así como Nos réditos, rendimientos y/o intereses que haya podido generar cada uno de ellos, hasta el día de su pago"», y a renglón seguido agregó
que «la parte interesada en el recurso allegó dictamen pericial en el que consta la "afectación económica" del recurrente, en un total de $965.117:195 (...) por lo que se cumple el con (sic) la cuantía del interés para recurrir». Así las el ad-quem, c o n f o r me al artículo 3 40 del COSÉIS, Código G e n e r al del Proceso, omitió analizar los «requisitos legales», de m o do q ue e n c u e n t ra p l e na aplicación el precedente ya decantado, según el c u al «es doctrina probable de esta Sala que, cuando se advierta que la invalidez de la labor valorativa del agravio patrimonial del casacionista, por vía de ejemplo, cuando la misma carece de sustento probatorio por haberse apuntalado en elementos que carecen de vigor demostrativo, la Corte, en cumplimiento de su deber de defender la integridad del ordenamiento jurídico, debe abstenerse de tramitar la impugnación extraordinaria, hasta tanto esa variable sea resuelta en debida forma. «No obstante, esa tarea -posteriorno es del resorte de esta Corporación, en tanto el estatuto procesal civil atribuye a 7
Radicación: 11001 -31 -03-032-2017-00046-01 la colegiatura ad quem la competencia para adelantar la cuantijicación del interés para recurrir en casación. Por ende, la foliatura debe volver al tribunal, para que allí se rehaga la actuación, evaluando nuevamente ese agravio, ahora en forma armónica con los parámetros del derecho» ( C SJ A C 4 7 7 4 - 2 0 1 9, 6 n o v . ).
2.5. Al a m p a ro de l os anteriores r a z o n a m i e n t o s, refrenda la Corte el criterio expuesto en la providencia r e c u r r i da consistente en que la cuantía en casación no ha tenido certera definición en este a s u n t o.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el proveído de fecha 12 de septiembre de 2 0 1 9.
NOTIFÍQUESE
LU S ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sn itanciador 8