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CSJ - AC5005-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5005-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AC5005-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03578-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá y Segundo Promiscuo de Familia de Cartago para conocer la demanda de exoneración de alimentos de José Javier Mejía Villa contra Eduardo y Andrea Mejía Jurado. ANTECEDENTES 1.- El actor acudió ante el primer despacho en procura de que se termine la obligación de sostenimiento que debe solucionar a sus hijos, actualmente mayores, atribuyéndole la competencia por haber conocido del proceso en que se fijó, rad. 1997-02368. 2.- En proveído de 30 de agosto de 2021, esa autoridad rechazó la demanda y la remitió a sus pares de Cartago, al estimarlos competentes por ser el domicilio del actor, pues el desconocimiento de la vecindad de los llamados Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03578-00 o de su residencia «no implica que este despacho deba mantener la competencia para el trámite de todos los demás asuntos relacionados con la cuota alimentaria y menos cuando éstos ya son mayores de edad». 3.- El otro estrado también repelió la controversia, al advertir que le compete a su predecesor en virtud del fuero de atracción contemplado en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso. En consecuencia, suscitó el

conflicto y remitió el expediente para que esta sede lo resuelva (15 sept. 2021). CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado», por lo que corresponde examinar existe alguna excepción a dicha regla general que acople con lo acontecido en el sub lite. 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03578-00 En esa dirección, se encuentra que por razones de economía procesal y acudiendo al factor de conexidad el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso 6º indica que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria». Con otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de quien actualmente es mayor de edad,

para que conozca lo atinente a su incremento, disminución o exoneración, según sea el caso, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente. Al respecto, en AC216-2019, reiterado en AC726-2021, al tratar asuntos similares al actual, la Corte precisó que «...la regla general de competencia por razón del domicilio de la llamada no opera en razón de la existencia de una disposición especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas señaladas». 3.- En el sub judice, el padre de Eduardo y Andrea Mejía Jurado acudió ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Puerto Boyacá para que lo libere de los alimentos fijados en un proceso que se adelantó en ese mismo despacho con el radicado 1997-02368, porque considera que ese compromiso cesó, dados que los beneficiarios de la prestación tienen más de 25 años de edad. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03578-00 De ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a las reglas antes expuestas, emerge nítido que la solicitud le corresponde asumirla al tal juzgador, por el factor de conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el artículo 397, numeral sexto, del Código General del Proceso, se la atribuye por ser quien previamente del juicio de regulación de cuota alimentaria. Se equivocó, por tanto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá cuando se abstuvo de impulsar el asunto, pese a que le incumbe atenderlo en virtud de lo

acabado de explicar. 4.- Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará de esta determinación al otro despacho inmerso en la pugna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá es el competente para asumir la actuación.

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03578-00

Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta providencia.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C71E6848DECFC069F9A839B77F00E2253C60368D3182182FB020265C7FBF49A0

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