🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5014-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5014-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasacMn Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC5014-2019 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de julio dos m il diecinueve) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de n o v i e m b re de dos m il diecinueve (2019). Decídese sobre la admisión del escrito que s u s t e n ta el recurso de casación i n t e r p u e s to p or U r b a n i z a d o ra D a v id P u y a na S.A., frente a la sentencia de 8 de n o v i e m b re de 2 0 1 8, proferida por el T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, S a la Civil, dentro del proceso verbal de protección al c o n s u m i d or p r o m o v i do p or Parque I n d u s t r i al Provincia Soto E t a pa 1 -Propiedad Horizontal-.

ANTECEDENTES

1. La d e m a n d a n te pretendió, que, respecto de su contraparte, se h i c i e r an las siguientes declaraciones (folios

1 a 5 del c u a d e r no 1): Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 1.1. Q ue en condición de «gestor, promotor y constmcton d el proyecto inmobiliario Parque I n d u s t r i al

Provincia de Soto E t a pa 1 en Flpridablanca, Santander, y en desarrollo de «una relación de consumo», tenía las siguientes obligaciones: 1.1.1. E n t r e g ar «las unidades o inmuebles privados, las zonas comunes conformadas por 105 cupos de parqueo, fachadas, vías, zonas de maniobra, antejardines, muros de cerramiento, etc». . 1.1.2. «[GJarantizar la calidad, idoneidad, seguridad y estabilidad de los bienes privados y los bienes comunes». 1.1.3 «[CJumplir con lo previsto en la ley 400 de 1997; el artículo 6° de la ley 1480 de 2011; las Especificaciones Generales de Construcción de Carreteras INVÍAS-2013 y demás normas de calidad, estabilidad y sismo resistencia». 1.1.4. «[EJentregar real, material, legal y formalmente ... las áreas y bienes comunes dentro de los que se encuentra: los muros de cerramiento, las vías vehiculares, los andenes, los sitios de estacionamiento de visitantes, etc», a pesar de haberlos construido. 1.2. Q ue las áreas y bienes c o m u n es «presentan grietas estructurales, fisuración temprana, [hjendiduras, separaciones de losas, y en general daños que afectan la Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 lucro cesante p or «pérdida de valor comercial de los inmuebles», $ 3 5 0 . 0 0 0 . 0 0 0. 1.9. Sufragar la sanción de h a s ta 150 S M L M V, p or

h a b er infringido las n o r m as de protección al c o n s u m i d o r.

2. En síntesis (folios 5 a 10 d el c u a d e r no 1), l as súplicas se f u n d a r on en q ue la d e m a n d a da comercializó c o mo gestora, p r o m o t o ra y c o n s t r u c t o ra el proyecto i n m o b i l i a r io d e n o m i n a do P a r q ue I n d u s t r i al Provincia Soto E t a pa 1, el c u al fue adquirido por los copropietarios que h oy h a c en parte de la p e r s o na jurídica P a r q ue I n d u s t r i al Provincia Soto E t a pa 1.

La accionada ha o m i t i do entregar a la copropiedad las áreas c o m u n es en condiciones de calidad, idoneidad, seguridad y estabilidad, que p a ra i n m u e b l es es de 10 años, t o da vez que el terreno no fue compactado correctamente; también ha i n c u r r i do en diversos i n c u m p l i m i e n t os susceptibles de ser protegidos de acuerdo c on el régimen de protección a los u s u a r i o s.

3. Al contestar el libelo se f o r m u l a r on las excepciones de «caducidad y prescripción de la reclamación de la garantía...», «cumplimiento de entrega de áreas comunes ...», «falta de legitimación por activa para reclamos económicos...»,

«no aplicación del estatuto del consumidor...», «los pavimentos y andenes del proyecto... no son cobijados por sismo resistencia y no son obras estructurales...», Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 estabilidad de la obra, la calidad, idoneidad, y seguridad de los mismos». 1.3. Q ue al no hacer entrega de los bienes y servicios ofrecidos está infringiendo el régimen de protección al c o n s u m i d o r. 1.4. Q ue la d e m a n d a n te ha r e c l a m a do en varias o p o r t u n i d a d es la garantía de estabilidad de la o b ra y que la d e m a n d a d a, a pesar de reconocer la existencia de l os defectos, no ha satisfecho la garantía. C o mo consecuencia de las anteriores declaraciones, la p r o m o t o ra requirió i m p o n er estas condenas: 1.5. «[CJumplir con la efectividad de la garantía prevista en el Estatuto del Consumidor». 1.6. «JRJeparar, readecuar y/o reconstruir las zonas comunes» de la o b ra o, en subsidio, <pagar el costo total de la reparación, readecuación y/[o] reconstrucción de las zonas comunes ... que ... tiene un costo de ... $2.403.532.499,00». 1.7. «JEJntregar formal y legalmente dentro del término que sjea señalado], las zonas comunes... en condiciones de calidad, idoneidad y estabilidad de la obra».

1.8. <fP¡agar por incumplimiento a la garantía y a título de daño emergente, la suma de ... $300.000.000» y c o mo 3 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 «incumplimiento por parte del demandante del manual del usuario y culpa exclusiva de la víctima» y la «genérica» (folios 30 a 39 del c u a d e r no 3).

4. La D e l e g a t u ra p a ra A s u n t os Jurisdiccionales de la S u p e r i n t e n d e n c ia de I n d u s t r ia y Comercio accedió a l as pretensiones y declaró que la convocada vulneró el régimen de protección al c o n s u m i d or c on relación a la efectividad de la garantía y le ordenó que, dentro de los 7 m e s es siguientes a la ejecutoria del fallo, repare los defectos de la e s t r u c t u ra del p a v i m e n to rígido y dilataciones en placas de concreto de la vía i n t e r n a, vías de acceso externo peatonales y vehicular, defectos estructurales de la oficina de administración, r e s t a u r a n t e, m u r os de cemento y andenes del complejo de bodegas, así c o mo acreditar el c u m p l i m i e n to del fallo en los 5 días siguientes al plazo referido, teniendo en c u e n ta que el retraso en el c u m p l i m i e n to generará m u l ta a favor de la S u p e r i n t e n d e n c ia de I n d u s t r ia de Comercio equivalente a

1/7 de 1 S M L MV por c a da día de retardo y, de persistir el i n c u m p l i m i e n t o, p u e de decretar el cierre t e m p o r al d el establecimiento de comercio. También condenó en costas al d e m a n d a d o.

5. El T r i b u n al S u p e r i or de Distrito J u d i c i al de Bogotá, Sala Civil, confirmó el a n t e r i or fallo bajo l os siguientes

r a z o n a m i e n t os (folios 36 y 37 del e u a d e r no 6): 5 Radicación n." 11001-31-99-001-2017-87927-01 5.1. La presunción establecida en el artículo 24 de la ley 6 75 de 2 0 01 sobre los efectos de la entrega de los bienes c o m u n es de la copropiedad fue d e s v i r t u a da por el acta de 8 de m a r zo de 2 0 1 1, pues el actor objetó su contenido y rehusó a recibir las obras por los defectos de estas. Además, la circular e x t e r na 10 de 2 0 01 de la S u p e r i n t e n d e n c ia de I n d u s t r ia y Comercio dispone que el profesional sigue obligado a responder por las fallas estructurales de la construcción, prestación que no se satisface con la m e ra entrega formal, máxime c u a n do se probó q ue l as deficiencias persistieron h a s ta el 17 de febrero de 2 0 1 6.

5.2. P a ra eximirse de responsabilidad el d e m a n d a do debía r o m p er el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño, m e d i a n te la acreditación de u na c a u sa extraña, exigencia que resultó insatisfecha porque es indiscutible que, desde el comienzo, el c o n s t r u c t or aceptó las fallas y se comprometió a repararlas, s in oponer m al u so de su contraparte o presentar salvedades, ni objetar que debía prestar la garantía de estabilidad. En todo caso, h u e ro de p r u e ba estuvo el s u p u e s to m al u so o sobrecarga de algunos bienes c o m u n es por parte del convocante.

6. El recurso de casación se sustentó el 28 de m a yo de 2 0 19 (folios 7 a 11 d el c u a d e r no Corte), m e d i a n te la formulación de dos cargos f u n d a d os en la c a u s al «primera de las indicadas en el artículo 336 del Código General del proceso», los cuales serán i n a d m i t i d os por inobservar los requisitos de técnica exigidos p a ra este remedio.

Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 CARGO PRIMERO Fincado en el m o t i vo previsto en el n u m e r al 1 del c a n on 3 36 de la ley 1 5 64 de 2 0 1 2, la d e m a n d a da consideró que la sentencia de último grado vulneró el «artículo sexto de la ley

75 de 1968, correspondientes a sus ordinales 4, 5 y 6, norma que fue indebidamente aplicada ... procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, entre otros de testimonios rendidos». Realizó algunas explicaciones generales sobre el remedio extraordinario y el error de hecho, la vulneración de la l ey s u s t a n t i va y, f i n a l m e n t e, dijo que, según algunas disposiciones jurídicas que no precisó, sobre el j u ez pesa el deber de i m p o n er «condena en costas, aún de oficio; de otros, aunque no aparece con igual nitidez, consideramos que en parte alguna la ley ha exigido y antes bien parece admitir lo contrario, que la condena debe recaer en virtud de solicitud de parte». CARGO SEGUNDO C on f u n d a m e n to en la m i s ma n o r m a, calificó el fallo de «violatorio de la ley sustancial, respecto de la ley 78 de 1968, artículo sexto, ordinales 4 a 6, por existir indebida aplicación de dicha norma, infracción proveniente de error en derecho, respecto de la apreciación de los testimonios en la medida que los mismos fueron recepcionados violando expresas normas del Código de P r o c e d i m i e n to Civil, razón por la 7 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 cual no debieron ser apreciados por el juzgado al momento de proferir sentencia». C on la m i s ma metodología p l a s m a da en el cargo

anterior, expuso algunas apreciaciones sobre el error de derecho, las f o r m as en que se v u l n e ra la ley s u s t a n t i v a, que «[njadie va a pedir al juez que deje de aplicar un texto legal porque exista una costumbre que le sea [sic]», y q ue «la observancia de la ley no se pide, sino que se practica», l as «tres formas o conceptos diferentes de violación de la ley sustantiva» y volvió a referir lo atinente a las costas «cuando el recurrente no haya fundado oportunamente su recurso, previa la correspondiente declaración de deserción, o cuando la Corte no encuentre justificada ninguna de las causales aducidas», así como «cuando no se case la sentencia recurrida, cuando la Corte corrija en la parte motiva de su fallo los errores en que incurrió el Tribunal y que no fueron suficientes a ocasionar el derrumbe de la sentencia acusada, tal hecho libera al recurrente de la condena en costas», p a ra r e m a t ar q ue «las disposiciones referentes a costas participafn] de la que tienen las normas que consagran el derecho a indemnización por daños y perjuicios y, como estas tienen el carácter de ley sustantiva». F i n a l m e n t e, refirió q ue la interpretación de l os contratos y de la d e m a n da tiene reglas c o m u n e s; i g u a l m e n te refirió la entidad que debe tener el error enrostrado. Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario puesto q ue no pretende u na revisión d el a s u n to en litigio ni d el proceso, sino el escrutinio de la sentencia en p ro de la defensa de la u n i d ad e integridad del o r d e n a m i e n to jurídico, la unificación de la j u r i s p r u d e n c i a, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los i n s t r u m e n t os internacionales suscritos p or el E s t a do colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 3 33 d el Código G e n e r al d el Proceso, m e d i a n te la verificación de l as causales invocadas por el r e c u r r e n te o l os m o t i v os q ue oficiosamente p u e d en s er reconocidos.

Por esta n a t u r a l e z a, l os artículos 3 4 4, 3 46 y 3 47 ibidem establecen un listado de r e q u e r i m i e n t os p a ra la d e m a n da de casación que, en caso de s er inobservados, c o n d u c en a la inadmisión. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: [PJara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de

conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.O.) (AC, 28 9 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 nov. 2012, rad. n.° 2 0 1 0 - 0 0 0 8 9 - 0 1, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).

2. El c a n on 3 44 ibidem exige que «los cargos contra la sentencia recurrida» se expongan de m a n e ra separada, «clara, precisa y completa». También requiere que, c u a n do se i n v o q u en las vías directa e indirecta, sea señalada al m e n os u na n o r ma s u s t a n c i al que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa», y se precise en qué consiste la vulneración, observando q ue el ataque «se circunscribía] a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

Explicado de o t ra f o r m a, el recurrente extraordinario tiene la carga ineludible de citar c o mo violadas disposiciones

n o r m a t i v as que, en realidad, creen, m o d i f i q u en o e x t i n g an vínculos jurídicos concretos, así c o mo precisar su relevancia p a ra la resolución del caso, pues, de lo contrario, el cargo será obscuro e inadmisibleb La indispensable invocación de verdaderas n o r m as sustanciales c u a n do se hace valer la c a u s al p r i m e ra d el recurso extraordinario, tiene explicación en la nomoñlaquia, es decir, aquella función d el remedio q ue b u s ca Cfr. se, 20 en. 1995, exp. n.° 4305; AC, 4 sep. 1995, exp. n.° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n.° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.° 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras. Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 salvaguardar la correcta aplicación del derecho (AC4497, 16 oct. 2 0 1 8, r a d. n,° 2 0 1 1 - 0 0 0 3 1 - 0 1 ). Además, propende p o r q ue la Corte c u m p la su r ol c o mo órgano de cierre en a s u n t os civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la unificación de la hermenéutica de

los m a n d a t os citados c o mo s u s t e n to de la acusación. Y es q ue el escrito de sustentación e s, «mutatis mutandis,... la carta de navegación con arreglo a la cual la Corte adelantará el escrutinio de las censuras enrostradas, todo como corolario del conocido principio dispositivo, el que campea con fuerza en este recurso extraordinario» (CSJ, A C, 12 nov. 2 0 0 5, rad. n.° 1 9 9 9 - 0 3 5 3 1 - 0 0 ). Además, c o mo se anticipó, el interesado deber d e m o s t r ar que el j u z g a d or incurrió en «falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea» (CSJ, A C 5 8 6 6, 5 sep. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 1 - 0 0 1 8 9 - 0 1 ).

3. L os anteriores r a z o n a m i e n t os m u e s t r an q ue el r e c u r r e n t e - d e m a n d a do no hizo el m e n or esfuerzo p or c u m p l ir los r e q u i s i t os de técnica del r e c u r s o.

11 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 En efecto, el escrito respectivo carece de la «designación de las partes» y de u na «sínteisis ...de los hechos materia del litigio», como exige el n u m e r al p r i m e ro d el precepto 3 44 ejusdem. A s i m i s m o, l os cargos están a j a m os de claridad y contienen relatos abstrusos, deshilvanados e inconexos que ni siquiera i n t e n t a r on d e r r u ir las conclusiones del T r i b u n al p a ra acceder a las pretensiones. En ellos no fue citada u na sola n o r ma s u s t a n c i al q ue h u b i e ra sido (o debido ser) aplicada al caso concreto, dada la f o r ma i n f a c u n da en que se p l a n t e a r on l os ininteligibles reparos. Obsérvese q ue el artículo sexto de la l ey 75 de 1968, invocado como s u p u e s t a m e n te transgredido por el fallo de última instancia, versa sobre «filiación» y la creación del «Instituto de Bienestar Familiar», en c u a n to dispone: El artículo 4o. de la Ley 45 de 1936 quedará así: ARTICULO 4. "Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: lo) En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción. 2o) En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.

3o) Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad. 4o) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pufio tener lugar la concepción. Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las 12 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo. 5o) Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo, y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere por sus características ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior. 6o) Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo. U na l e c t u ra de la n o r ma s u p u e s t a m e n te v u l n e r a da por

el fallo de último grado, m u e s t r a, s in ambages, que es ajena al litigio c on el que se pretendían proteger los derechos del c o n s u m i d or d e m a n d a n t e, a raíz de l as deficiencias constructivas de un proyecto i n m o b i l i a r i o, lo que m u e s t ra la falta de claridad del cargo al haberse dejado de exponer las razones p or l as q ue esta disposición, en criterio d el casacionista, debía ser (o fue indebidamente) s u b s u m i da en el fallo que b u s ca casarse. Explicado de o t ra m a n e r a, el precepto t r a n s c r i to no fue m e n c i o n a do en la sentencia, de su texto se desprende que era inaplicable a la controversia y, en todo caso, el r e c u r r e n te n a da dijo sobre la f o r ma en que fue v u l n e r a do o r e s u l t a ba relevante p a ra la decisión. 13 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 Algo similar sucedió respecto de la regla sexta de la ley 78 de 1968, m e d i a n te la que se «provee a dotar de facilidades de recreación y bienestar a los funcionarios de la Administración Pública y se da una autorización al Gobierno», citada en el segundo cargo, la c u al ni siquiera existe, pues esa regulación solamente posee tres artículos. Si en gracia de discusión se llegara a pensar que el recurrente cometió

un error de digitación en el número de la ley (o sea, que era 75 en vez de 78), la conclusión sería la m i s ma porque, como se ha visto, ese texto n o r m a t i vo r e s u l ta t o t a l m e n te ajeno a la controversia y, de todas formas, el o p u g n a n te se quedó a medio c a m i no por haber dejado de s u s t e n t ar la f o r ma en que, según su criterio, se vulneró la j u r i d i c i d ad sustancial. Así l as cosas, l as n o r m as q ue en a m b os cargos pretendieron presentarse como v u l n e r a d as por la sentencia de última i n s t a n c ia carecen de a b s o l u ta pertinencia p or referirse a t e m as r o t u n d a m e n te diversos a los discutidos en el sub lite, por lo que no hat>ía el más mínimo espacio a que p u e da discutirse su aplicación en el caso concreto. F i n a l m e n t e, p or s er la d e m a n da s u m a m e n te ininteligible y haber dejados inhiestos la totalidad de l os pilares que sostuvieron el fallo de último grado, se i m p o ne i n a d m i t ir el escrito sustentatorio, s in que se avizore m o t i vo alguno que p u e da originar la selección positiva en aras de u na casación de oficio. 14 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 DECISIÓN C on base en lo discurrido, la Corte S u p r e ma de

Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la d e m a n da de casación presentada p or U r b a n i z a d o ra D a v id P u y a na S.A. dentro del proceso de la referencia. Notifíquese. Presidente de Sala 15 Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01 16

Consultar sobre este documento ...