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CSJ - AC5016-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5016-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SaitMCsMcMeCMI AC5016-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02556 00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de n o v i e m b re de dos m il diecinueve (2019). Resuélvese la queja i n t e r p u e s ta p or el apoderado j u d i c i al de María Isabel Viveros Guazá y del m e n or de edad A.N.V. frente al a u to de 4 de j u l io de 2 0 1 9, q ue negó el r e c u r so de casación f o r m u l a do c o n t ra la sentencia de 13 de j u n io del presente año, proferida por el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Cali, S a la Civil, d e n t ro del proceso de responsabilidad civil p r o m o v i do por los r e c u r r e n t es c o n t ra C o o m e va E.P.S.

ANTECEDENTES

1. L os d e m a n d a n t es solicitaron declarar civilmente responsable a la convocada por la deficiente prestación del servicio de s a l ud d u r a n te el e m b a r a zo de María Isabel Viveros Guazá, lo que conllevó que en la gestación A.N.V. a d q u i r i e ra el citomegalovirus y n a c i e ra c on p r o b l e m as neurológicos.

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02556-00

En consecuencia, p i d en condenar a la e n t i d ad p r o m o t o ra de s a l ud a pagar por perjuicios materiales, a favor de María Isabel Viveros Guazá un estipendio m e n s u al equivalente al salario mínimo legal m e n s u al vigente desde el 28 de n o v i e m b re de 2 0 0 8, y a favor de A.N.V. u na pensión vitalicia por invalidez desde la fecha en que c u m p la 18 años de edad y los costos que acarree u na educación adecuada a s us condiciones físicas h a s ta el nivel universitario; así m i s mo c o mo perjuicios i n m a t e r i a l es -daño a la v i da de relación y m o r a lla s u ma equivalente a 1.000 s m l m v, respectivamente, p a ra cada u no de los actores.

2. T r as evacuar el trámite correspondiente, la p r i m e ra i n s t a n c ia culminó c on sentencia desestimatoria de

las pretensiones del libelo {folios 3 1 - 33 d el c u a d e r no 1 de copias).

3. I n c o n f o r me c on t al decisión, la parte accionante la apeló y el T r i b u n al S u p e r i or de C a li en la s u y a, la confirmó

íntegramente {folios 1 8 - 26 del c u a d e r no 2 de copias),

4. Los r e c l a m a n t es i n t e r p u s i e r on casación {folio 27 ídem), recurso q ue no f ue concedido en c u a n to dos

demandantes no cuantificaron el monto de los perjuicios patrimoniales..., tampoco discriminaron para cada uno de los demandantes ni aportaron dictamen pericial para establecer el valor de la resolución desfavorable, amén que los perjuicios morales siempre están sometidos al arbitrio judicial, no 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02556-00 pudiéndose contabilizar para que se sumen al cálculo del interés económico desfavorable» (folio 29 ibidem).

5. La parte actora cuestionó la negativa en reposición y, en subsidio queja, bajo el a r g u m e n to q ue el interés económico p a ra acudir al recurso extraordinario se h a l la establecido en el l u c ro cesante suplicado p a ra María Isabel Viveros Guazá, «en la solicitud de condena equivalente a un salario mínimo legal mensual causado desde el 28 de noviembre de 2008, por el daño ocasionado al tener que ocuparse de la atención y cuidado de su hijo ANV de manera vitalicia», la q ue calculada da $ 2 9 4 ' 5 0 1 . 3 9 2; a s i m i s mo el interés p a ra recurrir del m e n or recae en la pensión vitalicia p or invalidez, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad que reposa en el expediente, la que calculada da $ 8 4 3 ' 1 3 3 . 9 89 (folios 30 a 34 ejusdem).

6. El T r i b u n al m a n t u vo la negativa de abrir p a so al

remedio e x t r a o r d i n a r io y dispuso la expedición de copias p a ra surtir el trámite de la queja, al efecto señaló que la liquidación de perjuicios presentada no e ra p r u e ba d el interés p a ra recurrir, en c u a n to l os i m p u g n a n t es podían a p o r t ar un d i c t a m en pericial p a ra fijar el quantum económico, el que t a m p o co fue precisado en las pretensiones ni procuró p r u e ba al respecto en el t r a n s c u r so del proceso (folio 40 del c u a d e r no 2 de copias). 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02556-00

7. A r r i b a d as las diligencias a esta Corporación, se dio traslado de las m i s m as a la contraparte, por lo que c u m p le resolver la queja, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. C o n f o r me al artículo 35 d el Código G e n e r al d el Proceso, corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella>; y al m a g i s t r a do p o n e n te proferir dos demás autos que no correspondan a la sala de decisión». : En consecuencia, la presente decisión no es objeto de

p r o n u n c i a m i e n to en S a la teniendo en; c u e n ta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en lo m e d u l ar se m a n t i e n e n, lo siguiente: La Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (...) A) En Sala de decisión. (...) i) Las sentencias (...) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (...) B) El Magistrado sustanciador. (...) i) El recurso de queja (...) ii) acumulación de procesos (...) iii) conflictos de competencia (...) iv) el auto que resuelve una nulidad (...) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ, AC 27 sep. 2 0 1 0, rad. n. 2 0 1 0 - 0 1 0 5 5 ).

2. Acertó el juzgador de última i n s t a n c ia al denegar la concesión del m e c a n i s mo extraordinario, porque la parte

4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02556-00 d e m a n d a n te no acreditó el interés previsto en el artículo 3 38 de la o b ra en cita, p a ra invocarlo, equivalente a 1 0 00 S M M L V, esto es, $ 8 2 8 ' 1 1 6 . 0 00 p a ra el año 2 0 1 9. El artículo 3 38 del Código G e n e r al del Proceso prevé que

«(cjuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales ingentes (1.000 smlmv)». En concordancia c on esa disposición, el c a n on 3 39 de la m i s ma compilación legal consagra que «(cjuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». La n a t u r a l e za d el r e c u r so de casación justifica l as restricciones p a ra concederlo, t o da vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de m a n e ra expresa por la ley, t e n i e n do en c u e n ta su clase y el quantum del agravio causado p or el fallo i m p u g n a d o, salvo que verse e x c l u s i v a m e n te sobre el estado civil de las personas, porque en este evento están i n v o l u c r a d os l os derechos personalísimos i r r e n u n c i a b l es y no un c o m p o n e n te económico. Radicación n" 1100 1-02-03-000-2019-02556-00 Así lo resaltó la Corte en critedo aplicable en l os

actuales tiempos, al señalar q ue únicamente podía emplearse «(...} frente a ciertas y determiriadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, "al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente" (Cfme. art. 366 del C. de P. C, modificado por la Ley 592 de 2000).» (AC, 20 abr. 2 0 0 9, r a d. n.'' 2 0 0 8 - 0 1 9 1 0; reiterado en A C 4 4 1 62014).

3. En el presente caso c o mo el fallo criticado confirmó el de p r i m er grado, desestimatorio de las pretensiones de la d e m a n d a, es a dichos p e d i m e n t os negados a los que debe circunscribirse el cálculo d el interés p a ra r e c u r r ir en casación, con la advertencia de que los .pedimentos de cada u no de l os d e m a n d a n t es deben e x a m i n a r se por separado, c o m o q u i e ra que se t r a ta de un litisconsorcio facultativo, en el cual el interés p a ra recurrir lo constituye el agravio personal e i n d i v i d u al que con la sentencia h a ya padecido cada u no de los afectados, m as no frente a un litiscorfsorcio necesario, que en cambio, si permitiría hacer la s u m a t o r ia de las pretensiones

individuales c o mo u na cifra única total. La referida distinción ha sido establecida median te doctrina constante de la sala (AC, 6 j u n. 2 0 13 rad. n.° 2 0 0 9 - 0 0 0 2 5 - 0 1; AC, 15 ago. 2 0 1 3, rad. n.° 2 0 0 1 - 0 0 1 7 8 - 0 1; AC, 10 J u l. 2 0 1 3, rad. n.° 2 0 1 30 0 6 1 0 - 0 0; AC, 20 m a r. 2 0 1 3, rad. n.° 2 0 1 3 - 0 0 0 6 7 - 0 0; A C, 11 feb. 2 0 1 3, rad. n.° 2 0 0 9 - 0 0 2 4 0 - 0 1; AC, 20 nov. 2 0 1 2, rad. n.° 2004-00197-01). 6 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02556-00

4. La parte r e c u r r e n te al i n t e r p o n er el m e c a n i s mo extraordinario no allegó el d i c t a m en pericial consagrado en el citado artículo 3 39 ídem, en o r d en a d e t e r m i n ar el m e n o s c a bo económico sufrido c on la sentencia de s e g u n da instancia, a pesar de que las pretensiones i n d e m n i z a t o r i as

denegadas no aparecían c l a r a m e n te cuantificadas en la d e m a n da ni en las diligencias. Al p a so que la liquidación a p o r t a da con los recursos de reposición y queja no constituye p r u e ba de la cuantía de los perjuicios, por c u a n to proviene de la parte y la m i s ma se desvirtúa al c o n t r a s t a r la c on los p e d i m e n t os del libelo, en t a n to el interés económico del m e n or A.N.V. fue d e t e r m i n a do calculando la pensión suplicada a su favor, a p a r t ir de su n a c i m i e n t o, esto e s, d el 28 de n o v i e m b re de 2 0 0 8, y no después de alcanzar la mayoría de edad, c o mo fue suplicado en la pretensión 3.2.1.3. (folio 7 del c u a d e r no 1 de copias), c u yo t e n or literal consignó: «condenar a Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., a p a g ar al menor..., u na pensión v i t a l i c ia p or invalidez a p a r t ir de la f e c ha en que el menor cumpla 18 años de edad» (resalta la Corte). De ese m o d o, descontados los 18 años que se c a l c u l a r on de f o r ma adicional, y a un teniendo en c u e n ta la t a b la de m o r t a l i d ad aplicada en la liquidación de la r e c u r r e n te la disminución de la capacidad laboral del m e n or en 9 5 . 7 %, el

salario mínimo legal m e n s u al vigente p a ra el año 2 0 19 y la ' Resolución 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera, que señala como años esperados de vida de un hombre de 18 años de edad, 61,9 años, y teniendo en cuenta como base de liquidación $828.116 smlmv. 7 Radicación n° 1100i-02-03-000-2019-02556-00 Operación aritmética realizada por los i m p u g n a n t e s, el valor de la pensión es de $ 5 8 8 ' 6 7 4 . 1 9 9. M o n to adicionado por las s u m as de $ 7 2 ' 0 0 0 . 0 0 02 por daño m o r al y $90'000.0003 por daño a la vida de relación, da un total de $ 7 5 0 ' 6 7 4 . 1 9 9, q ue no . alcanza el interés económico mínimo de $ 8 2 8T 16.000 establecido p a ra el año 2 0 19 p a ra r e c u r r ir en casación.

5. En lo concerniente a l os menoscabos extrapatrimoniales, es menester recordar que la determinación del interés p a ra el remedio extraordinario está sujeta a los topes o límites que por ese concepto se fijan periódicamente por la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala, y no está a t a da de m o do inexorable a l as pretensiones f o r m u l a d as en el líbelo genitor. A diferencia de las reclamaciones de linaje p a t r i m o n i a l, que sí

c u e n t an p a ra esa cuantificación, c on independencia de s us soportes jurídicos o tácticos. Es que, cabe reiterar, p a ra los p r i m e r os el juzgador debe hacer un estudio ponderado de su valor, acorde con l as circunstancias de cada caso y la j u r i s p r u d e n c ia sobre la materia, en aras de d e t e r m i n ar en f o r ma razonable, a su p r u d e n te arbitrio [arbitrium iudicis), u na s u ma o prestación económica q ue c o m p e n se la afectación q ue p u do haber sufrido la p e r s o na q ue r e c l a ma el resarcimiento, p or el d e t r i m e n to correspondiente. •2 El tope o límite para el daño moral fue ajustado recientemente a $72'000.000, en SC5686-2018, 19 dic, rad. n." 2004-00042-01. 3 Tope máximo reconocido para el daño a la vida de relación, mediante SC, 13 may. 2008, rad. n.° 1997-09327-01. 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02556-00 Criterio de la Corte q ue descansa en la concepción jurídica d el daño m o r a l, q ue no tiene u na valoración pecuniaria, en sentido estricto, p u es al pertenecer a la siquis de cada p e r s o na es inviable de valorar al igual q ue u na mercancía o b i en de capital, j u s t a m e n te porque l os s e n t i m i e n t os carecen de apreciación m o n e t a r i a, frente a lo

c u al lo único que puede hacerse es otorgar al afectado u na prestación de valor económico, t an sólo p a ra compensarle el dolor -pasado, presente o f u t u r o -, es decir, q ue p u e da mitigarle en cierta m e d i da el s u f r i m i e n t o. De ahí que sea razonable estimar, por un lado, que en cada caso el j u ez realice u na valoración concreta de la congoja del afectado, c on la debida objetividad, y le otorgue u na prestación económica equitativa, y por otro lado, que no parece apropiado q ue l as partes p u e d an e s t i m ar el valor económico de su propio s u f r i m i e n t o, ya q ue e so iría en contravía de la n a t u r a l e za especial del perjuicio i n m a t e r i al o espiritual, que escapa al ámbito de lo pecuniario. Por esas razones, esta Corporación ha considerado q ue labor semejante compete al juez, a u n q ue d e n t ro de u n os topes o límites, c u a n do cabe la c o n d e na por ese aspecto. P a u t as que sirven p a ra la imposición de las condenas por perjuicios m o r a l es en los procesos, de ser procedentes, pero que también p e r m i t en guiar la concreción del desmedro económico q ue es requerido p a ra a c u d ir al recurso de casación, c u a n do la s u ma fijada p or el j u ez p a ra esos

.,k-.. S^. S- ' ^ ^f :>J' - :„, •^• •-•^ k - -' ^ k^: kf Radicación n° 1100 i-02-03-000-2019-02556-00 deterioros, o que e v e n t u a l m e n te debió fijar, s on m o t i vo de discusión, pues debe atenderse que el «valor actual de la resolución desfavorable» (art. 3 38 del CGP), es equivalente al m o n to por el c u al se condenó, o debió condenarse, y que en u no u otro evento genera desmejora al recurrente, según su respectiva p o s t u ra sustancial. Aceptar que el m o n to señalado por la actora como daño m o r a l, s ea el rasero p a ra cuantificar el interés de la recurrente en casación, no sólo atentaría c o n t ra la antes explicada n a t u r a l e za peculiar de dicho perjuicio, sino q ue conllevaría a que c on cualquier pretensión esbozada en ese sentido, por f u e ra de las p a u t as ya m e n c i o n a d a s, por su sola v o l u n t ad p u e da esa parte acceder al remedio extraordinario, que precisamente el legislador ha ingitituido con algunas restricciones, entre ellas, la relativa a un m o n to mínimo del desmedro económico e v e n t u a l m e n te e m a n a do de la sentencia que p u e de ser recurrida. La Corte ha decantado u na reiterada línea c on el e n t e n d i m i e n to antes anotado, que c o mo precedentes'^ deben

seguirse, pues expuso en u no de ellos: ...resulta pertinente recordar que en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida "al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio delfallador, sistema que por consecuencia 4 Entre muchos, AC1293, 18 mar. 2014, rad. n° 2000-00160-01; AC1982, 22 ab. 2014, rad. n° 2004-00383-01; AC3067, 6 j u n. 2014, rad. n° 2008-0063501; AC5895, 26 sep. 2014, rad. n^ 2010-00056-01. 10 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02556-00 viene a ser el adecuado para su tasación"^, en cuanto "se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables"^. Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrímoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que "no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido"^AC, 18 dic. 2013, rad. n° 2010-00216-01). De ahí que conforme a la posición reiterada de la Corte, «SI el censor pidió una cifra por tales conceptos, solamente en

la medida que no supere el rango en que se mueven las decisiones de esta CoTporaciónf,} aquella es admisible para justipreciar el interés, pues, de lo contrario, corresponde atenerse a dichos topes» {AC617, 8 feb. 2 0 1 7, rad. n° 2 0 0 70 0 2 5 1 - 0 1 ).

6. En consecuencia, los reparos de la parte quejosa no t i e n en vocación de prosperidad, p or lo q ue así se declarará.

7. En aplicación del n u m e r al 8 del artículo 3 65 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente, a pesar de que se desató la impugnación de f o r ma negativa a s us súplicas, en t a n to no se e n c u e n t ra 5 Auto 240, 14 sep. 2000, rad. n.° 9033-97; reiterado en AC, 17 oct. 2013, rad. n.° 2009-00056-01. 6 SC, 13 may. 2008, rad. n.° 1997-09327-01. 7 AC213, 7 oct. 2004, rad. n.° 00353; reiterado en los AC, 11 dic. 2009, rad. n.° 00455 y 17 oct. 2013, rad. n.° 2009-00056-01.

11 Radicación n" 1100 i-02-03-000-2019-02556-00 d e m o s t r a da su causación a favor del convocante, al p u n to que el traslado se descorrió en silencio (folio 4 del c u a d e r no

Corte). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, resuelve: Primero. Declarar b i en denegada la concesión d el recurso de casación de la referencia. Segundo. O r d e n ar devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese.

AROLDO ROZ MONSALVO

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