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CSJ - AC502-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC502-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC502-2016 Radicación n.11001-02-03-000-2015-00680-00 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto especial de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cartago (Valle) y Segundo de Familia de Oralidad de Armenia (Quindio), para conocer del proceso de sucesión intestada de Fernando Echeverry Molina.

I. ANTECEDENTES

1. Gloría Inés González Murillo, en calidad de cónyuge supérstite del causante, así como Tatiana y Juliana Echeverry González, como hijas, solicitaron al Juzgado Segundo de Familia de Cartago la apertura de la sucesión intestada de Fernando Echeverry Molina, a lo que se accedió en auto de 17 septiembre de noviembre de 2014. [Folio 23, Epx. 201400196-00].

Radicación n. 11001-02-03-000-2015-00680-00 del proceso de sucesión era el de Armenia (Quindío), pues en dicha ciudad fue donde el causante tuvo su último domicilio. [Folios 48, c. 2]

7. Mediante proveído de 11 de agosto de 2015, se abrió a

pruebas este trámite y practicadas las mismas, se pasó el expediente al despacho para tomar la decisión que es materia de la presente providencia.

IL. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, «cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes».

Dicha solicitud, debe presentarse con la prueba del interés del peticionario, «los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, Yy se tramitará como incidente después de recibidos los dos expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunab y en la providencia que dirima el «conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente». La anterior disposición deja en evidencia que el trámite del incidente que dirima el conflicto ha de cumplir como presupuesto indispensable que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que haya aprobado la partición o la adjudicación de bienes, para cuya acreditación Radicación n. 11001-02-03-000-2015-00680-00 medio de las relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de

entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente”. (CSJ AC, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00)

4. Al contrastar las anteriores premisas con las pruebas recopiladas en el incidente, se puede colegir que el último domicilio del difunto fue el municipio de Cartago (Valle).

En efecto, de las declaraciones rendidas en este incidente, se puede extraer que el causante desarrollaba su vida familiar y comercial en la referida localidad, pues en tal lugar no sólo tenía el asiento principal de sus negocios, distribución de jugos, sino que también residía desde hace dos años junto con su familia, esposa e hijas, en tal sitio en el cual arrendó la casa de habitación ubicada en la carrera 4A No. 21-31 del mismo territorio. [Folios 72, 102, 108 a 112,c.1 y 120 a 127 c. despacho comisorio|. Así expuso la señora Carmen Omaira Henao Arias, «A don Fernando a doña Gloría a Juliana a Tatiana, la esposa y las dos hijas los distinguí a ellos tenían una fábrica de jugos mis hijas le compraban los jugos... se pasaron a vivir en Terrazas del Llano hace como tres años... ellos vendían jugos en botellitas... yo siempre miraba que sacaban el carro de la casa, lo distribuían aquí en Cartago... yo sé doctora que lo que han vivido en Cartago han pagado arrendo» y en el mismo sentido, Leonora Salazar Gómez, manifestó: «ellos fueron mis vecinos, ellos llegaron a vivir enseguida de mi casa, una familia

muy querida con dos hijas, hace más o menos tres años... llegaron a vivir a la casa nos volvimos muy amigos yo pasaba a la casa de ellos Radicación n. 11001-02-03-000-2015-00680-00 vecindad, como lo afirma la heredera Jenny Fernanda Echeverry Orozco, porque tales juicios fueron iniciados y los instrumentos otorgados muchos años antes de que el señor falleciera, calendas en las que todos los sucesores coinciden tenía su domicilio en el mencionado lugar, pero que luego cambió, lo que no se logró controvertir.

5. En ese orden de ideas, en atención a la regla de competencia y a las probanzas que vienen de mencionarse, es preciso convenir que el último domicilio del causante fue Cartago (Valle), por lo que es el juez de familia de este circuito judicial el que debe seguir conociendo del proceso de sucesión.

En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se surtía ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Armenia, tal como lo previene el último inciso del artículo 624 del ordenamiento adjetivo, comunicándole el contenido de esta providencia.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesión de Fernando Echeverry Molina (q.e.p.d.), al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (Valle).

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