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CSJ - AC5023-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5023-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

AC5023-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01828-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del veintisiete de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026).).

Se decide el recurso de súplica interpuesto por Ribayco S.A.S., para que se revoque el auto de 23 de abril de 2026 (AC2510-2026) mediante el cual cual se rechazó la demanda de revisión que instauró frente a la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio conoció el proceso ejecutivo adelantado por Igor Arciniegas Duarte en contra de Jesús Antonio García Parrado, Construcciones, Diseños, Arquitectura y Consultoría Ltda.,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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Paulo Alberto Granados Abaunza, Wilson Castelblanco Quinche, Constructores Ingenieros y Arquitectos Castelblanco Constructora Inarca S.A.S., Ribayco S.A.S. – todos en calidad de miembros de la Unión Temporal Infraestructura del Meta –, el cual culminó con sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución.

2. Apelada esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio, la

Infraestructura del Meta –, el cual culminó con sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución.

2. Apelada esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio, la confirmó mediante sentencia del 31 de marzo de 2023.

3. Ribayco S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revisión por las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso . En esencia, relató que los miembros de la Unión Temporal Infraestructura del Meta

(UTIM), conformada para el cumplimiento del contrato de obra 238 de 210 con el Departamento del Meta, designaron como su representante legal a Jesús Antonio García Parrado. Señaló que este último fue removido de su cargo por incumplimientos reiterados, los cuales fueron sancionados por la entidad, y por el abandono de la obra a lo que la persona que asumió dicho rol logró la terminación y liquidación del contrato estatal.

Sin embargo, después de ello, Igor Arciniegas Duarte promovió un proceso ejecutivo contra todos los integrantes de la Unión Temporal con el fin de cobrar el pagaré 001 que suscribió supuestamente Jesús Antonio García Parrado el 27 de mayo de 2015 en representación de la UMIT . Con fundamento en lo anterior, los demandados sostuvieronRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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como defensa en el coercitivo que el título valor era falso y que el acreedor y el antiguo representante legal tenían como finalidad apropiarse de los recursos de la liquidación contractual. Señalaron que , a pesar de ello, se ordenó continuar adelante con la ejecución en primera y segunda

que el acreedor y el antiguo representante legal tenían como finalidad apropiarse de los recursos de la liquidación contractual. Señalaron que , a pesar de ello, se ordenó continuar adelante con la ejecución en primera y segunda instancia.

Para fundamentar las causales de revisión, la recurrente puso de presente que obtuvo una certificación de Avantel del 5 de mayo de 2021 – que fue aportada al proceso en segunda instancia e incorporad a como prueba – que informaba que la línea celular 3508780549, escrita en el pagaré de fecha 27 de mayo de 2015 como perteneciente a Jesús Antonio García Parrado, solo fue creada el 10 de junio de 2015, lo que confirmaría que el título es espurio. Así entendió materializad os los motivos de revisión primero y sexto de revisión.

4. En proveído AC1665-2026 (17 mar.), el Magistrado sustanciador inadmitió el libelo para que l a promotora subsanara el sustento factual de la s causales de revisión

alegadas, concretamente:

4.1. En relación con la causa primera, en el que uno de los presupuestos es que el documento no se hubiere podido aportar al proceso, indicó que debía señalar en debida forma por qué considera que la respuesta que Avantel le había dado a su petición el 5 de mayo de 2021 se enmarca en dicho supuesto, bajo la consideración de que esta documental sí fue allegada en sede de segunda instancia en el coercitivo yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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fue decretada como prueba.

4.2. En torno a la causal sexta, en la que se exige que

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fue decretada como prueba.

4.2. En torno a la causal sexta, en la que se exige que los hechos fraudulentos o de colusión sean exógenos al proceso, debía explicar en qué consistieron concretamente las maniobras realizadas por el demandante y por qué aquellas son externas al litigio, lo que implica demostrar que no fueron, ni podían ser planteados en él.

5. La sociedad interesada presentó en tiempo el escrito de subsanación en el que , en esencia , reiteró que (i) la certificación de Avantel del 5 de mayo de 2021, si bien se aportó al expediente en el trámite de segunda instancia, « no se enmarcó en el problema jurídico planteado por el Tribunal Superior de Villavicencio», y no fue valorada, así como añadió que era decisivo para el fallo y (ii) en cuanto a la causal sexta aseguró que existieron un conjunto de hechos desplegados por el acreedor y uno de los demandados en relación con el contrato de mutuo materializado en el pagaré objeto de cobro, entre ellos, su perfeccionamiento con la entrega del dinero en efectivo, sin intervención de bancos, y que existiera una cesión de derechos inherentes al título valor, todo lo cual conlleva a indicar que la intención de los suscribientes fue defraudar a los demás deudores y apropiarse de los recursos ejecutados.

6. Sin embargo , en CSJ AC 2510-2026 (23 abr.) el Magistrado sustanciador rechazó la demanda al concluir que «los defectos formales que se anotaron en el auto inadmisorio,

ejecutados.

6. Sin embargo , en CSJ AC 2510-2026 (23 abr.) el Magistrado sustanciador rechazó la demanda al concluir que «los defectos formales que se anotaron en el auto inadmisorio, atinentes a la carga argumentativa que debía atender laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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recurrente no fueron cabalmente satisfechos. », ya que, frente al primer supuesto del artículo 355 del Código General del Proceso, el documento cuya valoración se reclama no fue encontrado con posterioridad a la emisión de la sentencia, tanto así que fue decretado como prueba, mientras que los hechos en los que se sustentó el sexto numeral del canon referido no se fraguaron y materializaron al margen del trámite judicial y en realidad corresponden al mismo «sustrato fáctico y debate jurídico que conoció – o al menos debió conocer – el tribunal».

Concluyó que el análisis que se efectuó no correspondió a un estudio de fondo, sino a una verificación formal de las exigencias técnicas que se requieren para que se pueda admitir el recurso de revisión.

7. Frente a esa decisión, la afectada interpuso súplica y alegó que se efectuó un juicio de fondo propio de la sentencia que decide el recurso de revisión y no del auto que define su admisión.

7.1. En relación con la causal del numeral 1º del artículo 355 del estatuto adjetivo lo que «se pregona por el accionante no es el aporte del documento, por el contrario, es la aducción del valor probatorio del mismo », así, pese a la

7.1. En relación con la causal del numeral 1º del artículo 355 del estatuto adjetivo lo que «se pregona por el accionante no es el aporte del documento, por el contrario, es la aducción del valor probatorio del mismo », así, pese a la preexistencia de la certificación , dice que «no se tuvo la oportunidad probatoria para probar los hechos que constituyen la omisión del valor probatorio del documento que daría al traste con la decisión final».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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Añadió, en el mismo sentido, que la admisión del remedio es flexible por su naturaleza extraordinaria y debe interpretarse de manera que favorezca a l acceso a la administración de justicia. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la subsanación de la demanda de revisión dirigidos a explicar por qué la respuesta al derecho de petición de Avantel del 5 de mayo de 2021 sí cumple con los presupuestos de la causal invocada.

7.2. En relación con el sustento fáctico del escenario del numeral 6º del referido artículo 355 reiteró, con un desarrollo casi exacto, lo indicado en la subsanación a la inadmisión de la demanda. En esencia, insistió en que el acreedor y uno de los demandados ejecutaron maniobras fraudulentas frente a la suscripción del pagaré objeto de cobro con la finalidad de apropiarse de recursos propios de la Unión Temporal, lo que podía acreditarse mediante el empleo de reglas de la experiencia.

8. La secretaría corrió traslado del recurso de súplic a, sin que ninguna de las partes interesadas emitiera pronunciamiento.

podía acreditarse mediante el empleo de reglas de la experiencia.

8. La secretaría corrió traslado del recurso de súplic a, sin que ninguna de las partes interesadas emitiera pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y seráRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con artículo 332 ibidem.

A su vez, el artículo 321 del régimen procesal civil consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357 CGP) y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto es, su rechazo (art. 358 ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.

2. En el caso examinado, el magistrado sustanciador rechazó la demanda tras advertir que la revisionista no

(art. 358 ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.

2. En el caso examinado, el magistrado sustanciador rechazó la demanda tras advertir que la revisionista no adecuó el sustento de las causales primera y sexta de revisión invocadas a los supuestos de hecho en ella previstos.

3. En efecto, fíjese que según el numeral 4º del artículo 357 del estatuto procesal constituye exigencia obligatoria en la fundamentación del recurso extraordinario de revisión, expresar « la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

Ahora, esta exigencia cobra especial importancia en consideración a la naturaleza excepcional del remedio analizado en razón a que pone en entredicho la cosa juzgadaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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y la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas. Por ende, no basta con la simple enunciación de hechos y su afirmación de encuadrarse estos en la causal de revisión, sino que necesariamente estos deben, desde los inicios de la actuación, al menos formalmente, estar estrechamente relacionados con el supuesto que la causal taxativa contemplada en la norma respectiva.

Al respecto, en CSJ AC5149-2021, reiterada en AC1792026, se precisó que

(…) la Sala ha sido enfática en que el recurrente debe indicar la causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas en la ley; exponer unos hechos que estén estrechamente relacionados con el supuesto que la misma contempla en

(…) la Sala ha sido enfática en que el recurrente debe indicar la causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas en la ley; exponer unos hechos que estén estrechamente relacionados con el supuesto que la misma contempla en abstracto, teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha dado en multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara, precisa y completa las razones de su configuración en el caso concreto, de tal forma que desde los prolegómenos de la actuación sea posible apreciar que el recurso tiene algún ápice de “apariencia de éxito”, lo que en otro contexto y para otros fines se denomina “apariencia de buen derecho”. De otra manera no se justifica adelantar un trámite que pone en entredicho la cosa juzgada, que cons tituye baluarte fundamental de la seguridad jurídica que a su vez da cimiento a la administración de justicia.

Conforme a estos razonamientos, es válido estimar que la formulación de la demanda de revisión y la valoración de los requisitos de forma para su admisión no es equiparable a una sede jurisdiccional ordinaria, sino que representa una carga de invocación y argumentativa en extremo elevada y , por ello, resulta procedente inadmitir para que el escrito se formule correctamente dentro de este parámetro excepcional. En caso de que el interesado no satisfaga la carga argumentativa exigida en el auto inadmisorio, conforme con el artículo 358 del Código General del Proceso, la demandaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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será rechazada.

4. Confrontada la decisión censurada con el escrito de

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será rechazada.

4. Confrontada la decisión censurada con el escrito de subsanación, la Sala advierte que el auto suplicado debe ser confirmado, toda vez que la accionante no ajustó sus planteamientos fácticos a las exigencias legales y formales necesarias para darle viabilidad a su reclamación.

4.1. Respecto de la causal primera de revisión, esta Sala ha refrendado que para su formulación debe presentar y sustentar como mínimo los aspectos señalados expresamente en la norma, a saber:

(i) Encontrar documentos después de pronunciada la sentencia que se pide revisar. (ii) Que la valoración de estos folios habría variado el sentido de la decisión impugnada. (iii) Que el recurrente no pudo aportarlos al proceso inicial por cualquiera de tres (3) razones: (a) por fuerza mayor; o (b) por caso fortuito; o (c) por obra de la parte contraria. (CSJ, AC2087-2026)

De igual forma, en cuanto a estos requisitos de formulación de la causal , esta Corte ha detallado la carga argumentativa que debe exponer el recurrente en revisión, pues no basta con una simple inconformidad o la manifestación sobre un documento, sino que se deben exponer los anteriores elementos de manera concurrente; o sea, todos deben ser invocados, sin que se pueda omitir alguno.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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En el caso analizado, basta con indicar que, en relación con la certificación emitida por Avantel del 5 de mayo de 2021

alguno.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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En el caso analizado, basta con indicar que, en relación con la certificación emitida por Avantel del 5 de mayo de 2021 respecto de la línea celular 3508780549, no se cumple con ninguno de los presupuestos antes enunciados pues (i) esta no fue encontrada después de la sentencia, sino antes, (ii) no existió imposibilidad para aportarla al proceso, pues como la misma interesada lo refirió, fue allegada en sede de segunda instancia y fue incorporada como prueba y (iii) tampoco tenía la trascendencia para modificar el sentido del fallo , puesto que el Tribunal sí l a apreció, sin que considerara la relevancia que la gestora le otorgó, conclusión probatoria que no puede ser estudiada en este escenario.

Fíjese que, sobre estas mismas cuestiones, en el auto de rechazo, justamente la magistratura puso de presente que «no solo la existencia, sino también el hallazgo de ese medio de prueba, ocurrieron con anterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia y a la preclusión de la última oportunidad para decretar pruebas (tanto así que incluso fue tenido en cuenta por la magistratura) », asuntos que resultaban suficientes para tener por incumplida la carga argumentativa para la formulación de la causal invocada.

Ahora, de la revisión del recurso de súplica se advierte que ninguno de los planteamientos allí condensados tiene la aptitud para modificar esa conclusión. Así, la revisionista se limitó a indicar que «pese a la preexistencia del documento no se tuvo la oportunidad probatoria para probar los hechos que

que ninguno de los planteamientos allí condensados tiene la aptitud para modificar esa conclusión. Así, la revisionista se limitó a indicar que «pese a la preexistencia del documento no se tuvo la oportunidad probatoria para probar los hechos que constituyen la omisión del valor probatorio del documento queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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daría al traste con la decisión final», sin tener en cuenta que esa inconformidad no se adecúa formalmente a la causal de revisión invocada ni a ninguna otra.

Tampoco son ciertas las afirmaciones de la recurrente según las cuales « El estándar de admisión del recurso de revisión es flexible por su naturaleza extraordinaria » y que «Por tanto, si la causal está mínimamente sustentada, el recurso debe admitirse para permitir el debate contradictorio», cuando en la realidad, según se dijo previamente, por la naturaleza excepcional del remedio , la carga argumentativa y probatoria, así como la verificación formal de los requisitos de admisión, es mucho más exigente por su pugna frente al principio de la cosa juzgada.

Memórese que la Sala ha referido que «corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal» (CSJ. SR feb. 2 de 2009, Rad. 2000-0081400, citada en CSJ, SC673-2000) (Se resalta).

auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal» (CSJ. SR feb. 2 de 2009, Rad. 2000-0081400, citada en CSJ, SC673-2000) (Se resalta).

Finalmente, basta con indicar que , contrario a lo afirmado por la interesada, el magistrado sustanciador no efectuó un análisis de fondo, sino meramente formal propi o de la fase de admisión, en la medida en que nada dijo en torno al mérito probatorio de la documental allegada en tornoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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a los hechos que pretenden acreditarse, ni su viabilidad para derrumbar o no la decisión de segunda instancia, sino se limitó a precisar las razones por las cuales los supuestos fácticos alegados no se enmarcan en aquellos establecidos en la norma procesal objeto de estudio.

Al respecto, en AC1206 -20146, reiterado en AC30802026, esta Corte expresó:

No sobra reseñar que cuando se enfrente por primera vez al libelo, el juez de la revisión tiene el deber de constatar que los sucesos expresados describan, con lógica y coherencia legal, la situación hipotética del motivo escogido. Si encuentra que no lo h ace, dispondrá la inadmisión, a fin de que sean expuestos del modo debido. Si en el escrito de corrección tampoco se satisface, no le quedará otro camino que rechazarlo.

La circunstancia de que el Juez actúe de esa manera, en acatamiento del deber impuesto, no significa que esté juzgando de fondo el caso planteado, ni traduce violación del derecho

quedará otro camino que rechazarlo.

La circunstancia de que el Juez actúe de esa manera, en acatamiento del deber impuesto, no significa que esté juzgando de fondo el caso planteado, ni traduce violación del derecho fundamental al debido proceso y menos que impida, por fuera de los cauces le gales, el acceso a la administración de justicia al promotor de la acción, por cuanto en una constatación de esa índole jamás ausculta ni resuelve en el fondo el mérito del hecho, sino en cumplimiento de las formas procesales previstas por el legislador.

En consecuencia, como los planteamientos de la causal primera no encuadran en los supuestos fácticos previstos en ella, fue inidónea la corrección y, en ese sentido, procedía el rechazo, de ahí el acierto de la decisión censurada.

4.2. Misma suerte corren l as alegaciones que fundamentan la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, frente a la cual esta Sala en CSJ AC2393-2023 recordó lo expuesto en AC3926 -2019, así como en AC 18 dic. 2006, rad. 2003 -00159, en las que seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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sentó que:

Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, d iscutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la

fraudulenta, «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, d iscutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio».

Allí también enfatizó que

(…) la colusión, «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173 -00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).

En estricto sentido, quien invoque la causal sexta de revisión debe exponer cuál fue el ardid fraudulento, colusivo o torticero en que habría incurrido su contraparte en el proceso en que se dictó el fallo atacado, y hacer ver que ese actuar malicioso tuvo como propósito falsear la verdad. Además, debe especificar las maniobras engañosas externas a dicho trámite no conocidas por el juzgador, que de haberlas detectado hubieran determinado una decisión distinta a la que adoptó, y justificar que ello le ocasionó perjuicios.

a dicho trámite no conocidas por el juzgador, que de haberlas detectado hubieran determinado una decisión distinta a la que adoptó, y justificar que ello le ocasionó perjuicios.

Sin embargo, se advierte que los hechos señalados por la revisionista no encuadran en el escenario de dicha causal. En efecto, para sustentar la colusión o fraude de su contraparte, hizo referencia a cuestiones que rodearon la creación del pagaré como las siguientes:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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  1. Que el contrato de mutuo se perfeccionara con la presunta entrega del dinero en efectivo ii. Que no existiese utilización del sistema financiero para la entrega del dinero. iii. Que existiese cesión de los derechos inherentes al título valor iv. Que para el 08 de agosto de 2016 ya existía el Cesión de Derechos Económicos en favor de IGOR ARCINIEGAS DUARTE, suscrita por JESÚS ANTONIO GARCIA PARRADO, pero claramente este documento fue creado de manera fraudulenta, solamente a partir del momento en que los acá denunciados, conocieron el acto administrativo del 11 de julio de 2016 que le otorga los derechos económicos del contrato a RIBAYCO SAS, hecho que les motivó la necesidad de hacer alguna actuación fraudulente con el fin de poder hacerse a los recursos del contrato producto de la liquidación y anticiparse a cualquier pago que pudiese hacérsele a la UTIM o a RIBAYCO SAS.
  2. Que así mismo, la cesión y sus documentos de ajuste fueron radicados el 27 de julio de 2016; por lo que la presunta fecha del

liquidación y anticiparse a cualquier pago que pudiese hacérsele a la UTIM o a RIBAYCO SAS.

  1. Que así mismo, la cesión y sus documentos de ajuste fueron radicados el 27 de julio de 2016; por lo que la presunta fecha del 27 de mayo de 2015 de la Cesión de derechos económicos a IGOR ARCINIEGAS DUARTE es absolutamente falsa. ¿Por qué razón se tendría una cesión de derechos económicos, con supuesta fecha del 27 de mayo de 2015 y solamente se viene a radicar a la entidad para aprobación hasta el 27 de julio de 2016, es decir, 14 meses después? vi. Que para el 08 de agosto de 2016, IGOR ARCINIEGAS DUARTE ya había promovido dos demandas ejecutivas (2016-0124 y 20160173), mediante la ejecución del documento espurio denominado “Pagaré 001”, en contra de los miembros de la UTIM, la última demanda con auto que libra mandamiento de pago del 29 de julio de 2016, pero aún no había iniciado los trámites de notificación de los demandados, solo a la espera que le prosperara la estrategia de la cesión de derechos económicos ante la entidad contratante.

Lo anterior reafirma que los supuestos fácticos alegados por la parte recurrente no corresponden a maniobras engañosas o fraudulentas externas al proceso ejecutivo, sino que obedecen a la reiteración de su defensa en el proceso judicial acerca de la falsedad del título valor objeto de cobro, cuestión que debió ser ampliamente debatida al interior de dicha causa, lo que demuestra el acierto del auto recurrido.

Frente a dicho panorama, lo único que se advierte es el

judicial acerca de la falsedad del título valor objeto de cobro, cuestión que debió ser ampliamente debatida al interior de dicha causa, lo que demuestra el acierto del auto recurrido.

Frente a dicho panorama, lo único que se advierte es el interés de la recurrente en reabrir el debate probatorio propioRadicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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del coercitivo contra el cual dirige su accionar, propósito que resulta ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, el cual no constituye una nueva instancia ni un mecanismo adicional para subsanar deficiencias argumentativas o estratégicas del pleito, sino un remedio excepcional ante graves falencias descubiertas con posterioridad al fallo.

En ese sentido, la corrección de la causal no fue adecuada desde el punto de vista formal y, por lo tanto, ningún reproche merece la decisión suplicada que así lo consideró.

5. En ese orden de ideas, se confirmará la providencia suplicada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer acreditada su causación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Confirmar el auto CSJ AC2510 -2026 (23 abr.), dictado por el Magistrado sustanciador, en el asunto de la referencia.

Segundo: Sin condena en costas por la súplica.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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NOTIFÍQUESE

de la referencia.

Segundo: Sin condena en costas por la súplica.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01828-00

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NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

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