🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC5026-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC5026-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5026-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03792-00

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul -Casanarey el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul -Casanare-, el 16 de diciembre de 2010 Ecopetrol S.A. promovió proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos con ocupación permanente petrolera, en los términos de la Ley 1274 de 2009, contra Manuel Guillermo García Torres y personas indeterminadas, respecto del predio denominado «Guanajuato», ubicado en el municipio de Aguazul e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 470-19601 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Yopal.

Para fijar competencia ante la aludida autoridad, la empresa demandante adujo hacerlo con fundamento expresoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03792-00 2

en el artículo 4° de la Ley 1274 de 2009, y la ubicación del predio objeto de la imposición de la servidumbre pretendida.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, adelantó, entre otras, las siguientes actuaciones: i) mediante auto de 18 de febrero de 2021, confirmado el 10 de

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, adelantó, entre otras, las siguientes actuaciones: i) mediante auto de 18 de febrero de 2021, confirmado el 10 de junio de 2022, admitió la demanda, designó perito avaluador y fijó honorarios provisionales; ii) ante la imposibilidad de notificación personal por resultar desconocido el paradero de los sucesores del demandado (fallecido), mediante auto de 24 de abril de 2023 ordenó el emplazamiento de Guillermo, Néstor, Marcela, Alba y Rubiela García Rojas, así co mo de Marina Rojas de García -cónyuge supérstite-, en su condición de herederos determinados, y de los indeterminados.

Luego, mediante auto de 17 de febrero de 2025, el despacho se abstuvo de continuar el trámite y declaró la falta de competencia, con fundamento en los artículos 28 (numeral 10), 29 y 139 del Código General del Proceso, al considerar que, por la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. -sociedad de economía mixta, de carácter nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en Bogotá D.C. -, la competencia privativa correspondía al juez de su domicilio. Invocó, entre otros, los precedentes CSJ AC140 -2020, AC2466-2021, AC5378-2022 y AC2241-2023 para apoyar su postura, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C.

3. Efectuado el reparto pertinente, el asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de

postura, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C.

3. Efectuado el reparto pertinente, el asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto de 24 de marzo de 2026, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03792-00

3

abstuvo de avocar conocimiento al considerar que, por haberse promovido la demanda el 16 de diciembre de 2010en vigencia del Código de Procedimiento Civil y con anterioridad a la unificación jurisprudencial contenida en CSJ AC140-2020-, la norma aplicable al caso es la especial Ley 1274 de 2009 (artículos 3° y 4°), que atribuye de manera privativa la competencia al juez civil municipal del lugar de ubicación del inmueble sirviente, esto es, el municipio de Aguazul. Citó en su apoyo el precedente AC7971 -2025 y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto se suscitó entre despachos judiciales de diferente distrito judicial -Yopal y Bogotá -, corresponde a esta Corporación dirimirlo como superior funcional común de ambos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para determinar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

de 1996.

2. Para determinar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el caso analizado concurren, en principio, el fuero real, en atención a la ubicación del inmueble sobre el que recae la servidumbre, y el fuero personal o subjetivo, por la calidad de entidad pública que ostenta la parte demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03792-00 4

Respecto de los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso contempla una «competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. No obstante, el numeral 10 de la misma disposición señala que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta).

Ahora bien, la demanda que dio origen a la presente colisión, fue presentada el 16 de diciembre de 2010, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, cuando aún no regía el Código General del Proceso.

En ese orden, es viable colegir que para esa época, la competencia en materia de avalúo de perjuicios por servidumbres de hidrocarburos se regía, de manera especial, por la Ley 1274 de 2009, cuyos artículos 3° y 4° disponen

competencia en materia de avalúo de perjuicios por servidumbres de hidrocarburos se regía, de manera especial, por la Ley 1274 de 2009, cuyos artículos 3° y 4° disponen que «el interesado presentará ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidr ocarburos» y que « [l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el Juez Civil Municipal de la juri sdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03792-00 5

En un supuesto sustancialmente análogo (AC79712025), la Sala precisó en , que, tratándose de un proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Civil, «no estaba vigente el Código General del Proceso (…) Por tanto, la norma aplicable al caso es la Ley 1274 de 2009 », por lo que correspondía continuar con su conocimiento al juez del lugar del inmueble, sin que resultara pertinente acudir al factor subjetivo del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre legal de hidrocarburos, promovido por

del Proceso.

4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre legal de hidrocarburos, promovido por Ecopetrol S.A. contra Manuel Guillermo García Torres y personas indeterminadas, se originó en demanda presentada el 16 de diciembre de 2010, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, respecto del predio « Guanajuato» (FMI 470-19601) que, como lo señaló expresamente la propia demanda, se ubica en el municipio de Aguazul, esto es , dentro de la jurisdicción del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa municipalidad , despacho ante el cual la parte actora radicó la demanda , y que, sin objeción alguna, tramitó el asunto durante más de una década -incluidas la admisión de la solicitud, la designación de perito y el emplazamiento de los demandados - antes de declararse incompetente.

Luego, conforme al artículo 624, numeral 3°, del Código General del Proceso, la competencia para tramitar este proceso se rige por la legislación vigente al momento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03792-00 6

formularse la demanda, esto es, por la Ley 1274 de 2009, que atribuye de manera privativa el conocimiento del asunto al juez civil municipal del lugar de ubicación del inmueble sirviente, por lo que no resulta, entonces, aplicable para efectos de determinar la competencia en este caso la regla del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, , en tanto ambas presuponen la vigencia de dicho estatuto al

sirviente, por lo que no resulta, entonces, aplicable para efectos de determinar la competencia en este caso la regla del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, , en tanto ambas presuponen la vigencia de dicho estatuto al momento en que se promovió la acción, presupuesto que no se cumple en este asunto.

5. En consecuencia, con apego en las anteriores disquisiciones se determina que la competencia para conocer del proceso de la referencia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul -Casanare-, y se ordenará, por Secretaría, remitir el expediente a dicho despacho para que continúe el trámite pertinente.

6. Por último, se estima necesario advertir a las autoridades judiciales y a las dependencias secretariales que intervienen en el presente trámite que, desde el 17 de febrero de 2025, cuando la demanda fue rechazada por el primer despacho, y hasta la fecha en que se resuelve este conflicto, ha transcurrido más de un año sin que se hubiera definido la autoridad competente para conocer del asunto. En consecuencia, se solicita que en la atención de estas diligencias, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el secretarial, se imprima el impulso necesario para garantizar una efectiva administración de justicia.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03792-00

7

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul , Casanare es el competente para conocer del proceso de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo aquí decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DF19658D320CFE1B47E9358EBC3766C75EC579D38DBD0A7A2164618008C9C248

Documento generado en 2026-08-03

Consultar sobre este documento ...