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CSJ - AC5027-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5027-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5027-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03902-00

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cota y Civil Municipal de Girardota.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho judicial Quimirod S.A.S. promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Latin Kimya S.A.S. en la que pidió librar mandamiento de pago por la obligación insoluta incorporada en la factura de venta No . QR0122026 y por los respectivos intereses moratorios. Manifestó que, dicha sede era competen te «de acuerdo con lo indicado en el numeral 3, del artículo 28 del Código General del Proceso».

2.- Mediante auto del 13 de abril de 2026 el Juzgado rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que el domicilio de la demandada se encuentra en Girardota, Antioquia, así como que en la factura objeto de recaudo no se extrae el lugar de su cumplimiento, por lo que remitió el expediente a los jueces de esa municipalidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03902-00

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3.- El Juzgado Civil Municipal de Girardota rehusó su conocimiento y suscitó la colisión negativa con fundamento en que, conforme con la manifestación realizada por la parte accionante, su intención fue adelantar el coercitivo ante los juzgados del lugar de cumplimiento de la obligación, que en este caso corresponde a Cota de acuerdo con el artículo 6 21

que, conforme con la manifestación realizada por la parte accionante, su intención fue adelantar el coercitivo ante los juzgados del lugar de cumplimiento de la obligación, que en este caso corresponde a Cota de acuerdo con el artículo 6 21 del Código de Comercio , según el cual , si no se menciona el lugar de cumplimiento del título valor , este será el domicilio del creador del título, que como se extrae de los anexos de la demanda, era en este último municipio.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, e l artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03902-00

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demandado». No obstante, esta pauta no es absoluta, pues en algunos casos -como en éste - concurren fueros

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demandado». No obstante, esta pauta no es absoluta, pues en algunos casos -como en éste - concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.

En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3.- Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el fundamento invocado por la parte demandante para atribuir la competencia al Juzgado de Cota fue precisamente lo dispuesto en «el numeral 3, del artículo 28 del Código General del Proceso », el cual indica que será competente «juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por lo tanto, fue su voluntad atribuir la competencia a esos despachos judiciales.

1 CSJ AC7797-2025; AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; AC5781-2021;

las obligaciones». Por lo tanto, fue su voluntad atribuir la competencia a esos despachos judiciales.

1 CSJ AC7797-2025; AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; AC5781-2021; AC5253-2024; AC6144-2024; AC3400-2026, entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03902-00

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No obstante, revisad a la factura electrónica de venta objeto de cobro, se advierte que no se hizo mención expresa al lugar del cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio que dispone que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

En este asunto, el domicilio del creador del título corresponde a Cota, Cundinamarca , dado que allí se encuentra ubicado el domicilio de la ejecutante , tal como consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente:

Sobre el particular, esta Corporación en un caso similar, explicó que:

«Afirmase esto, porque las facturas cambiarias son títulos valores de contenido crediticio «que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresp onda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito», y si en estas no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones en

servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresp onda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito», y si en estas no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas, al tenor de lo previsto en el cit ado artículo 621, «lo será el del domicilio del creador del título», que lo es el vendedorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03902-00

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o prestador del servicio que emite el cartular, al margen que para el cobro efectivo de ésta sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio». (CSJ AC16462026).

En ese orden de ideas, se concluye que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota erró al desprenderse del conocimiento del asunto con fundamento exclusivo del domicilio de la ejecutada, a pesar de que la sociedad ejecutante eligió legítimamente el lugar de cumplimiento de la obligación. En efecto, aunque las facturas electrónicas de venta objeto de ejecución no señale n de manera expresa dicho lugar, conforme al artículo 621 del Código de Comercio, este corresponde al domicilio del creador del título, que en este caso es la vecindad de la ejecutante.

Así, al tratarse de fueros concurrentes, el despacho debió respetar la elección realizada por la parte ejecutante al presentar la demanda.

4.- Por todo lo anterior, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

del asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03902-00

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RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3B4FAB78CDFB697BB9CEEFD6D2BFAD3177E65F3C55ACD257D4BE1839B7F77F60

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